Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 4 de Septiembre de 2014, expediente CIV 028317/2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 28317/2012 “RAMIREZ, R.P. c/S., C.F. y otros s/daños y perjuicios”

Expte 28.317/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “RAMIREZ, Romina Paola c/

SALDAÑA, C.F. y otros s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 737/750, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M., DIJO:

1°.- La sentencia dictada a fs. 737/750 admitió la demanda promovida por R.P.R. contra C.F.S. y su aseguradora “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A”, por lo que condenó a éstos a abonar a la actora la suma de $331.950, con más sus intereses y costas.-

Contra dicho pronunciamiento la demandante expresó agravios a fs. 800/805, donde se queja del rechazo del daño psicológico y la suma asignada en concepto de tratamiento. Asimismo, persigue el incremento de las partidas “daño moral”, “gastos” y “lucro cesante”. Estas críticas fueron respondidas por los demandados a fs. 819/821.-

Apelan también la sentencia de grado los emplazados a fs. 811/815, solicitando la disminución de las partidas “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, como así también la modificación de la fecha de devengamiento de la tasa de interés fijada en la instancia de grado. Dichas quejas fueron contestadas por la accionante a fs. 824/826.-

Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA 2°.- Toda vez que la cuestión relativa a la responsabilidad en el ilícito ha sido consentida por las partes, corresponde analizar las partidas indemnizatorias que han merecido crítica.-

Se quejan los demandados de la suma otorgada en concepto de “incapacidad sobreviniente” ($252.000), mientras que la parte actora se agravia del rechazo del daño psicológico.-

En primer lugar, cabe destacar que esta S. ha sostenido en forma reiterada que la incapacidad física y el daño psíquico deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos, que si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta S. nº 261.021 del 2/3/2000; n°

299.193 del 31/8/2000; nº 326.844 del 27/8/2001, entre muchos otros).-

Cabe apuntar que la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones persona-les del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta S. en mi voto libre n° 465.124 y n° 465.126 del 12-3-07).-

En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., ob. cit, Tº IV-A, pág. 129, núm.

2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obli-

gaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A. "Trata-do de Derecho Civil-

Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J. "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comen-tado, Anotado y Concorda-do", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.-Ameal-LópezC. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñir-se a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. C.. Sala "F", L-208.659, del 4/3/-97, voto del Dr. Posse Saguier).-

Adoptados estos principios, corresponde analizar los términos de la pericia elaborada por el médico legista designado en estos obrados. Allí, en sus consideraciones medicolegales manifestó que en base a los exámenes y estudios relacionados con esta litis, se desprende que “la actora padeció politraumatismos, traumatismos de rodilla derecha con fractura del platillo tibial externo e inestabilidad ligamentaria, y luxación acromioclavicular izquierda”. Agrega que “las lesiones padecidas son de carácter grave y que como terapéutica se efectúo tratamiento quirúrgico de la fractura del miembro inferior derecho, y rehabilitación quinésica de rodilla derecha y hombro izquierdo” (cfr. fs. 448vta).-

Asimismo, indicó que “la incapacidad emergente se estima en un 20% de la Total por fractura de platillos tibiales con incongruencia articular; del 10% de la Total por inestabilidad posterior de rodilla, y del 8% por limitación de movilidad de hombro en miembro no dominante. Por aplicación de la regla de la capacidad restante, la incapacidad emergente es del 33,76% de la parcial y permanente” (cfr. fs. 448vta).-

La pericia mereció las observaciones de la parte actora a fs. 477, por entender que el experto había omitido de contabilizar las cicatrices y escoriaciones en la incapacidad física. Al responder a fs. 511, el experto señalo que la actora sufrió un daño estético moderado que será subsanado con una corrección quirúrgica.-

Por su parte, los emplazados impugnaron la pericia a fs. 503, donde cuestionan que no se haya realizado una resonancia magnética que permita confirmar la lesión ligamentaria, y que el signo clínico cajón posterior puede ser indicativo de lesión pero no concluyente, por lo que puede ser ajena al accidente. Al contestar a fs. 532, el experto manifestó que “La inexistencia de la inestabilidad de cajón posterior por lesión ligamentaria tiene Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA clara expresión clínica en la maniobra de cajón posterior, a lo que se agrega la hiperextensión; por lo que considera superflua la realización de estudios de complejidad” (cfr. fs. 532).-

A estos antecedentes, se suma el detrimento psíquico generado por dichas lesiones, indicadas por la licenciada B.- a quien se encargó el psicodiagnóstico-, tales como “trastorno del...

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