Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Agosto de 2018, expediente CSS 016420/2013/CA002

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 16420/2013 AUTOS: “R.R.L.R. Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de la apelación deducida por la demandada a fs. 187, contra la sentencia de fs. 183/185, en virtud de la cual se hizo lugar a la incorporación, en los haberes de retiro de la actora, de los suplementos creados por el Decreto 2807/93 para el Servicio Penitenciario Federal.

Estimo que ha de aplicarse al caso, por analogía, la doctrina emergente del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído, el 5 de octubre de 2010, en autos “O., J.H. y otros c/ EN. Mº de Justicia, Seguridad y DDHH- PFA- dto.2133/91 s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, oportunidad en la cual el Alto Tribunal consideró que aun cuando el Decreto 2744/93 haya previsto expresamente que los suplementos por él creados no tienen carácter remunerativo y bonificable, y que los Decretos de necesidad y urgencia 1255/05, 1126/06 y 861/07 al igual que el Decreto 884/08 hayan ratificado esa calificación, es preciso establecer que los beneficios creados por la referida normativa son remunerativos y bonificables.

En lo que respecta a lo resuelto en torno de la aplicación de los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09 y 894/10, entiendo que lo resuelto por el a quo se ajusta a derecho, toda vez que por dichos decretos sólo se dispusieron incrementos en los valores de los suplementos creados por el Decreto 2744/93, sin introducirse modificación alguna a la naturaleza jurídica de esos adicionales, manteniéndose, por ende, inalterada la calificación otorgada a los mismos por la jurisprudencia arriba citada.

En lo concerniente a las costas, entiendo que lo resuelto por el USO OFICIAL sentenciante ha de ser confirmado, toda vez que corresponde hacer aplicación del principio consagrado en el primer párrafo del art. 68 del CPCCN, imponiendo las mismas a cargo de la vencida, de conformidad a la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 8/9/03 in re Z. 85 XXXVI “Z., O.M. y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”.

En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal...

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