RAMIREZ, RAMONA c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL
Fecha | 13 Abril 2023 |
Número de expediente | FRO 035164/2019/CA001 |
Número de registro | 62 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Prev/Int.
Visto en Acuerdo de la Sala “A”
integrada el expediente Nº FRO 35164/2019 caratulado “RAMIREZ, R. c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”,
(originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,
- Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 26 de agosto de 2022 que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada,
mandó llevar adelante la presente ejecución, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios del profesional actuante por la actora en la suma de $54.006 (6 UMA) y a la perito contadora actuante en la suma de $54.006 (6 UMA) (fs.
29/31).
- Concedido en relación el recurso interpuesto y encontrándose fundado, en fecha 05 de septiembre de 2022, se ordenó su traslado, que no fue contestado.
- La ejecutante solicitó que se aplique la tasa activa que fija el B.N.A. para las sumas adeudadas desde el día siguiente en que A. quedó constituido en mora.
Requirió que se revoque lo resuelto, por el a quo, en relación a la retención del impuesto a las ganancias y solicitó se ordene abonar la totalidad de las sumas retroactivas que se le reconozcan sin retención alguna.
Se quejó del plazo otorgado al A. y peticionó que se fije el de 30 días para el cumplimiento de la sentencia en ejecución.
Objetó que en la planilla aprobada no se liquidó el haber jubilatorio del causante en el 75% conforme Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE 18.037.
manda la ley CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Requirió que se revoque la tasa de interés fijada para actualizar sus honorarios profesionales y se aplique la tasa activa del B.N.A.
Impugnó el plazo de cumplimiento del pago de los honorarios. Finalmente, efectuó reserva del caso federal.
- Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” donde se integró el Tribunal con el Dr. José
Guillermo Toledo y se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.
El Dr. A.P. dijo:
- Analizando el recurso interpuesto por la actora, corresponde señalar que la sentencia recurrida mandó a llevar adelante la ejecución, en la cual se le ordenó
abonar la suma, en concepto de capital e intereses, aprobada por planilla, la que arroja un total adeudado a favor del actor de pesos setenta mil cuatrocientos noventa y siete con 40/100 ($70.497,40). Ahora bien, de las constancias de autos se observa que la recurrente, al iniciar la presente ejecución, no acompañó planilla estimando el monto reclamado y al deducir el recurso no efectuó una valoración económica de lo que considera que A. le adeuda; por ello, es que las sumas a tomar en cuenta son la que arrojó la liquidación citada ut supra.
Dicho aquello, cabe destacar, que cuando el monto de la cuestión en discusión no alcanza el tope establecido en el artículo 242 del CPCCN, las resoluciones que se dictan en el proceso –cualesquiera fuere su naturaleza– son inapelables ante la alzada, según lo dispone dicha norma al establecer que: “…Serán inapelables las Fecha de firma: 13/04/2023
sentencias definitivas y las Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA demás resoluciones cualquiera Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL
($20.000)…”. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue adecuando el monto fijado, por lo que, a la fecha de interposición de la demandada, esto es, agosto de 2019,
ascendía a la suma de $150.000 (Acordada nº 43/2018). Ello,
por cuanto la razón de ser de la norma consiste en circunscribir las intervenciones de los Tribunales de Alzada en consideración a la importancia económica de la cuestión (conforme Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, t. 2, págs. 289/290, ed. 1989).
En consecuencia, teniendo en consideración que el valor discutido en el recurso asciende a la suma de $70.497,40 no corresponde habilitar su tratamiento, atento al límite de apelabilidad establecido por el artículo 242 del C.P.C.C.N, vigente a la fecha de interposición de la demandada (agosto 2019).
En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver sobre la apelabilidad o no de una resolución, (Fallos: 319:399, 1604;
322:293, entre otros).
En un fallo análogo se expidió la Sala “B” de esta Cámara en los autos FRO 53000898/2010 caratulado “BROLESE, L.J.c./ A.N.S.E.S. s/ Ordinario”, mediante Acuerdo de fecha 23 de agosto de 2019.
Por lo que, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora.
- En consecuencia, entiendo que únicamente se deberá tratar el agravio deducido referido a la regulación de los honorarios profesionales, ya que los recursos deducidos contra estos no se encuentran alcanzados Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
por el límite de apelabilidad mencionado en el considerando precedente.
2.1.- En cuanto al agravio por la tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago de los honorarios, tampoco puede prosperar. En este sentido, una norma especial -como es el artículo 54 de la ley 27.423-
regula claramente que ante el incumplimiento de la obligada al pago se aplicará la tasa que el juez fije para la actualización de los montos de la demanda (en este caso la pasiva del BCRA); por ende, la aplicación de una tasa distinta y emanada de una norma general –como es el Código Civil y Comercial, citado por el apelante- sin el oportuno y debido planteo de...
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