Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 008865/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente NºCNT 8865/2014/CA1

JUZGADO Nº27

AUTOS: “RAMÍREZ, R.F. c. MAPFRE ARGENITNA

A.R.T. S.A. Y OTROS s. ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la acción con fundamento en el derecho común y condenó a la parte empleadora, a Galeno ART

    SA y a Interacción ART SA –su quiebra-. Contra la misma se alza el Fondo de Reserva a través de Prevención ART SA, Galeno ART SA y Compañía de Microomibus La Colorada SACI, a tenor de sendos escritos.

  2. La empleadora fundamenta su postura en la LRT y cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de su artículo 39.

    L., hago hincapié en que los argumentos que, de manera dogmática, se esgrimen en el escrito recursivo presentado por Compañía de Microomnibus La Colorada SACI, con relación a la validez del sistema creado por medio del dictado de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo), carecen de la fundamentación que debe reunir una expresión de agravios (art. 116 de la L.O.).

    La tacha de inconstitucional que mereció el art. 39,

    inc. 1, de la ley 24.447, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante fundamentos que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto por ese Tribunal.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así como en los pronunciamientos posteriores, en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes, cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil,

    entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constituciónn Nacional.

    Por lo demás, esta Sala ha declarado desde hace varios años, incluso con otras integraciones, la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes,

    por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Desde tal perspectiva, corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557. Así lo voto.

  3. Objeta la empleadora la atribución de responsabilidad a su parte y señala que no se ha analizado, adecuadamente, la prueba rendida en autos, ni se ha acreditado el nexo de causalidad.

    Corresponde, entonces, evaluar las constancias del expediente. De la pericia técnica, obrante a fs. 346/351, surge que el actor se encontraba expuesto a vibraciones en todo el cuerpo y a riesgos ergonómicos por movimientos repetitivos y por la postura adoptada, que implicaba permanecer sentado durante prolongados períodos. También señala que la exposición, a tales riesgos, es compatible con la aparición de afecciones columnarias como las referidas en la demanda; que en los asientos falta el apoyo lumbar; que puede inferirse que la empresa durante el período 1992/1998 no tomó ninguna medida Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expediente NºCNT 8865/2014/CA1

    de prevención, dado que los registros del Servicio de Higiene y Seguridad inician en tal año; no se realizaron estudios ergonómicos, no se capacitó en riesgos de vibraciones de cuerpo entero y ergonómicos, tampoco hay registros de entrega por escrito de las medidas de prevención (art. 213 del Decreto 351/79). Cabe señalar que el experto refiere que “de haber puesto en práctica un programa ergonómico, se hubieran establecido pausas durante el desarrollo de la tarea, la realización de breves ejercicio de elongación, importantes para prevenir las contracturas y el agravamiento de los problemas músculo esqueléticos relacionados con la columna, se debió asimismo haber aconsejado al actor a que en sus horas libres trate de evitar posiciones estáticas sentado…”

    El mismo informe da cuenta de que la importancia de la capacitación, para la detección temprana de las afecciones bajo análisis, se encuentra explicitada en la Resolución SRT 886.

    USO OFICIAL No soslayo que los testigos aportados por la demandada han señalado que fueron capacitados, pero lo cierto es que de haber recibido, el actor, la capacitación correspondiente, debería haber quedado registro de ello. Y también debe tenerse en cuenta que, los testigos eran, al momento de declarar, empleados de la misma, por lo que sus dichos deben ser evaluados con el rigor del caso.

    La pericia médica da cuentas de que se detectó la existencia del daño. A fs. 435/439, informó la limitación funcional de las zonas cervical y lumbar, a las que atribuyó un 21% de incapacidad de la t.o.

    También expresó las causas médicas que generan y agravan ese tipo de afecciones, tales como las tensiones repetidas a lo largo del tiempo y destacó que “las principales lesiones que puede padecer un chofer son las lumbalgias y alteraciones musculo esqueléticas por discopatías, giros y flexiones de la columna por la postura sedente en que se realiza su trabajo… las lesiones de columna que presenta el actor, objetivadas con la resonancia magnética, pueden ser producto de esfuerzos físicos repetidos en posiciones viciosas que provocan traumatismos con alteraciones sobre la zona cervical y lumbar que dejan como secuela el dolor cervical y lumbar crónico.” (ver fs. 438).

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    El daño físico en sí, ha sido adecuadamente evidenciado, informado y justipreciado por el galeno en su informe, quien señalara que el trabajador padece de alteraciones en su columna cervical y lumbar.

    Cabe recordar que, conforme lo establece en el art.

    477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.

    En mi opinión, el informe médico producido en estas actuaciones resulta fundado, circunstanciado y encuentra apoyo y sustento no sólo en la totalidad de la historia clínica aportada al expediente y las copias de los estudios realizados al accionante sino, además, en el examen personalmente realizado por el galeno, y no advierto razón que justifique apartarse de las conclusiones médico legales a las que se arribó en el mismo.

    En base a todo lo ponderado hasta aquí, tengo para mí

    que existe: a) una relación etiológica: las labores realizadas como chofer por 18

    años, b) una relación cronológica: ya que las secuelas se manifestaron vigente la relación laboral, y c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente la lesión reclamada con los segmentos corporales activos durante las labores desempeñadas, por lo que el porcentaje establecido en la pericia, por este daño,

    considero que fue causado por las tareas desempeñadas.

    Por el mismo deberá responder la empleadora, no sólo por la aplicación del artículo 1113 del Código Civil (vigente al momento de evidenciarse el perjuicio), ya que se ha producido un daño con las cosas que eran de su propiedad, sino también por el incumplimiento del genérico deber de Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    seguridad que sobre ella pesa, por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores, tal como ratificare la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Mosca".

  4. El cuestionamiento de Galeno ART SA no tendrá

    favorable recepción, de aceptarse mi propuesta.

    Tal como he sostenido en casos análogos, los actos omitidos, impuestos expressi verbis por el ordenamiento jurídico, resultan aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio, circunstancia que excluye, a mi juicio, vacilaciones en torno de la relación causal.

    En este sentido, la responsabilidad de la A.R.T. reposa USO OFICIAL en los artículos 1074 y cc. del Código Civil, vigente al momento del evento lesivo,

    por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y...

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