Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 20 de Octubre de 2010, expediente 9.717

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010

CAUSA Nro. 9717- SALA IV

RAMIREZ, P.D. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.022 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores A.M.D.O. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpues-

to a fs. 589/596 vta. de la presente causa N.. 9717 del Registro de esta Sala, caratulada: “RAMIREZ, P.D. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 de la Capital Federal, con fecha 17 de julio de 2008, en la causa N.. 3159 de su Registro, declaró la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo para detener a las personas imputadas, entre ellos P.D.R., y para secuestrar la pistola calibre 7,65 mm (.32 Auto) modelo PP sin numeración con oblea “RENAR C08585" y cuatro cartuchos calibre 7,65 Browning (.32

    Auto) con inscripción “WW 32 Auto” en su base, y de todo lo actuado en consecuencia (art. 166, 167, 168, 172 y cctes del Código Procesal Penal de la Nación) y absolvió a P.D.R. de los delitos de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal en concurso material con encubrimiento agravado, por los que fuera elevada la causa a juicio.

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la señora F. General doctora I.A.G.N. a fs. 589/596 vta,

    el que fue concedido a fs. 598/599 y mantenido a fs. 614 por el señor F. General ante esta Cámara doctor P.N..

  3. Que la recurrente encauzó su planteo en orden al supuesto formal casatorio, previsto en el inc. 2º) del art. 456 del C.P.P.N.

    −1−

    Consideró que el desarrollo efectuado por los integrantes del voto mayoritario para motivar la declaración de nulidad adolece de vicios que llevan a una resolución arbitraria.

    Señaló que, según la valoración efectuada por los sentenciantes,

    los preventores se preocuparon en señalar que sus primeros movimientos hacia los ocupantes del auto fueron dirigidos a ‘identificarlos’, (argumento utilizado por esta Fiscalía para solicitar su rechazo), pero ello, estuvo lejos de ser un mero procedimiento de identificación

    . No obstante, si se acepta como verosímil la versión de los preventores, el procedimiento se inició con el propósito de identificación y la detención deviene en un acto de flagrancia, tal como fue el hecho de haberse descartado el arma por parte de R..

    Así, mencionó que la resolución se contradice y por ello el razonamiento carece de lógica y motivación suficiente, ya que “por un lado acepta la versión policial pero estima que esa identificación que pretendía hacer C. no era tal. Entonces, si no creemos la versión de los preventores, debería haberse extraído testimonios para investigar el delito respectivo”.

    De esta forma, señaló que la protección constitucional no se refiere a limitar la identificación de una persona en un ámbito público, sino a los casos de privación de la libertad o requisa sin causa razonable.

    Por ello, para que sea validado el procedimiento tiene que superar los estándares establecidos por los arts. 284 y 285 del C.P.P.N.,

    como en el presente caso, según el impugnante, al verificarse la situación de flagrancia.

    Agregó que al margen de la facultad de identificación de personas consagrada en el art. 1 de la ley 23.950 que modificó el art. 5 de la ley orgánica de la Policía Federal, aprobada por dec. ley 333/1958, también −2−

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    Prosecretario de Cámara constituye función de esos agentes públicos realizar tareas de prevención para evitar la comisión de delitos.

    De esta forma, consideró que la interpretación efectuada de las funciones del personal policial resulta arbitraria frente a los hechos probados y normas aplicables.

    En otro orden de ideas, se agravió de la violación a los princi-

    pios de preclusión y progresividad procesal, al no tener en cuenta que la nulidad declarada ya había sido resuelta y pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente proceso.

    Resaltó que la nulidad decretada por el tribunal fue planteada con anterioridad, y rechazada por la Cámara del Crimen, por lo cual, en virtud del principio de preclusión no podría volver a ser replanteada, salvo ante esta Alzada, pero en el momento oportuno.

    De lo contrario, todas las cuestiones podrían ser reeditadas constantemente ante todos los magistrados que intervienen en las diversas etapas hasta lograr una resolución favorable, en franca violación al sistema de recursos.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que no habiendo las partes comparecido a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas y, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., Gustavo M.

    Hornos y A.D.O..

    El señor juez M.G.P. dijo:

  5. Para definir la cuestión en tratamiento, corresponde realizar una breve reseña de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon al suceso que motivó el origen de las presentes actuaciones.

    El acta de fs. 4/5 da cuenta que el día 7 de noviembre de 2007,

    −3−

    aproximadamente a las 18.25 horas, el Suboficial Escribiente Daniel José

    Casares de la Policía Federal Argentina, se encontraba recorriendo el radio jurisdiccional, cuando “...al ir circulando por la Av. T. al 3900,

    pudo observar un vehículo marca FIAT PALIO color celeste con tres tripulantes el cual frenó abruptamente en dicha avenida al 3992, frente a una joyería, descendiendo del mismo los tres masculinos los cuales se dirigían a dicho comercio, mirando uno de ellos hacia todos lados advirtiendo sobre la presencia del móvil policial, advirtiéndoles a los demás los cuales cambiaron su curso frenándose y mirando las vidrieras,

    por lo que en ese momento se pidió apoyo por frecuencia interna para identificar a los mismos, dándoles la voz de alto a los sujetos los cuales levantaron las manos en un principio y luego con ademanes querían huir del lugar, pudiéndose observar que uno de ellos de remera azul puso su mano derecha hacia su cintura y posteriormente sacó un arma de fuego color negra la cual arrojó al suelo, en ese momento arribó el móvil 139

    quien colaboró con la detención de los sujetos ya que gritaban e insultaban al personal policial, tratando de huir del lugar con empujones y saltos...”.

    Al recibírsele declaración testimonial ampliatoria en sede judicial, el mencionado agregó que ese día “vio un coche que estacionó

    enfrente de una joyería, en forma irregular, es decir que no estaba paralelo al cordón sino de costado, como asomándose la parte trasera a la calle.

    Que del vehículo descendieron tres jóvenes en forma simultánea los cuales se dirigen hacia la joyería, aclarando que el móvil del dicente se hallaba circulando detrás de dicho automóvil a 10 mts aproximadamente. Ante ello,

    le pidió al chofer que detuviera el móvil y descendieron del mismo,

    momento en el cual uno de ellos miraba insistentemente hacia ambos lados -el cual vestía remera azul o celeste y luego que tenía un arma-, todo lo cual llamó la atención del dicente. Que en esos momentos el de remera azul −4−

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    Prosecretario de Cámara se dio vuelta y lo vio al declarante. Al mismo tiempo, los otros dos sujetos se dan vuelta simultáneamente y ven al personal policial, por lo que el dicente supone que el de remera azul les avisó a los otros dos, aunque no llegó a escuchar si les dijo algo. En esos instantes, los tres sujetos, hicieron como que miraban las vidrieras de locales linderos a la joyería pero en sentido contrario al que estaban el deponente y su compañero. Que, en ese momento, el dicente les pidió a los sujetos que se colocaran contra la pared y solicitó apoyo por el HT, siendo que cuatro minutos después aproximada-

    mente llegó el móvil 100 a cargo del ayudante F.. En esos momentos, el sujeto de remera azul que permanecía contra la pared colocó su mano en su cintura, sacó un arma y la arrojó al suelo, la cual cayó cerca del cordón...” (fs. 159/160).

    Las mismas explicaciones fueron vertidas por el aludido en ocasión de deponer en el debate oral y público, tal como luce a fs. 528/529,

    oportunidad en la cual aclaró “que cuando vio al coche éste estacionó

    normalmente, no frenó en forma abrupta y luego bajaron las tres personas;

    que motivó su estado de sospecha que cuando bajaron miraban para todos lados...” (los destacados me pertenecen).

    A su vez, el Suboficial D.E.N. de la P.F.A.,

    refirió a fs. 164/165 que ese día mientras recorría la jurisdicción junto con C., a éste le llamó la atención cómo un vehículo Fiat Palio se había detenido en forma brusca frente a una joyería, aunque aclaró que no observó

    el momento en que eso sucedió ya que estaba prestando atención al tráfico.

    Que ahí vio a los tres sujetos que descendieron en forma simultánea del rodado, aparentando estar apurados y nerviosos, por lo que cruzó su vehículo para evitar una eventual fuga, dando la voz de alto cuando los individuos estaban llegando a una joyería emplazada en el lugar, quienes se hicieron los distraídos, mirando vidrieras.

    −5−

    En el juicio oral, el mencionado refirió que detuvo el vehículo a su mando porque su compañero le dijo “paró un coche ahí que no me gusta”, por ello les dio la voz de alto a los sujetos que bajaron presurosa-

    mente, con el fin de identificarlos, preguntándoles qué hacían en ese lugar.

    Luego de ello, comenzaron a forcejear y quien resultó ser R., arrojó el arma en cuestión.

    M.A.F. mencionó a fs. 166/167 que al ser solicitado apoyo policial por...

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