Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2022, expediente CNT 028246/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 28.246/2017

AUTOS: “RAMÍREZ, OMAR ELIO c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/

INDEMNIZACIÓN ART. 212”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó la demanda, se alza Banco de la Nación Argentina; el señor R. contesta agravios.

II) Explicó el señor R. en su escrito inicial que se desempeñó a las órdenes de Banco de la Nación Argentina como gerente de primera en una sucursal ubicada en la Provincia de Chaco, entre el 30/1/1973 y el 23/6/2016, cuando “formul[ó] renuncia a su empleo, para acogerse a los beneficios del régimen previsional de retiro por invalidez”, por sufrir “Hipertensión Arterial Grado II, Síndrome Neurocognitivo con Déficit Mental o Síndrome Cerebral Orgánico Grado II; ello sumado a otros factores complementarios o compensadores”. Dado que, según sostuvo, al momento del egreso se encontraba completamente incapacitado, reclamó el señor R. el pago de la indemnización prevista en el artículo 212, 4º párrafo, del Régimen de Contrato de Trabajo y, con tal base, la sanción del artículo 2º de la ley 25323.

III) Banco de la Nación Argentina no cuestiona ni la situación de total invalidez actual del señor R., ni su fecha, ni tampoco que el cese se produjo por renuncia el 23/6/2016; cuestiona, sí, que el magistrado a quo receptara íntegramente la demanda.

Señala, puntualmente, que el distracto se materializó en los términos del artículo 240 de la LCT, y no por encontrarse el señor R. completamente incapacitado; que el actor jamás notificó a la entidad, antes de la extinción,

su situación de invalidez -la cual recién se verificó mediante “el dictamen de la incapacidad emitido por la Cámara de Seguridad Social Sala I (…) tres meses después de la renuncia”; y que, por el contrario, ya el 5/10/2015 “el actor [había sido] preavisado en los términos del art. 252 de la LCT”.

Fecha de firma: 29/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

La queja tendrá favorable recepción en mi propuesta.

El artículo 212 no es una disposición autónoma del Régimen del Contrato de Trabajo, sino que está inserto en el Título X, denominado “De la suspensión de Ciertos Efectos del Contrato de Trabajo”. Así, debe ser interpretado no sólo en consonancia con lo dispuesto por el artículo 208 -períodos de licencia paga en casos de enfermedades o accidentes no relacionadas al empleo-, y por el artículo 211 -plazo de conservación del puesto de trabajo una vez vencidos aquellos-; sino, también, con lo normado por el artículo 254 -ubicado en el capítulo XI, titulado “De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador”-, disposición que efectúa una expresa remisión a aquél.

Así, aunque el 4º párrafo del artículo 212 parece situar de manera automática en cabeza del empleador la carga de abonar a su dependiente “una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de [la] ley” siempre que “de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador”, lo cierto es que no es así. Es que la interpretación conjunta de este artículo -y de este párrafo-

con lo normado por el artículo 254 de la LCT revela que esa indemnización -que, agrego,

constituye verdaderamente una prestación de seguridad social que el legislador decidió

colocar a cargo del empleador, lo cual al menos opinable-, se activa únicamente cuando “el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios”.

Para clarificar el punto. Del juego de los artículos 212 y 254 de la LCT se desprenden los siguientes escenarios: 1) si de la enfermedad o accidente no relacionados con el factor laboral se deriva que el trabajador ya no está en condiciones de cumplir con las tareas para las cuales fue contratado, el empleador debe otorgarle otras que pueda realizar; si no cuenta con ellas, puede rescindir el vínculo por despido con causa y abonar una reparación menguada -la del artículo 247-; y si tiene la posibilidad de brindarle otras labores y no se las otorga, y, así, o bien despide a su dependiente -

invocando esa falsa causa-, supuesto en el cual la ley tácitamente califica esa ruptura como injustificada, y por eso le impone el deber de pagar la tarifa del artículo 245 (con mala -y potencialmente confusa- técnica el tercer párrafo del art. 212 dice “estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley”), o bien obliga al trabajador a que sea él quien disponga el despido indirecto -con justa causa y tornándose acreedor a esa misma indemnización-; 2) si de la enfermedad o accidente no relacionados con el factor laboral se deriva una incapacidad total del trabajador; frente a la decisión rupturista empresaria adoptada con tal base, el empleador tiene que abonar “una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de [la] ley”.

Fecha de firma: 29/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

Repárese, en relación con lo expuesto precedentemente,

en que no existe impedimento legal alguno para que el principal mantenga vigente el contrato de trabajo que lo une con un sujeto completamente incapacitado (artículo 19 de la Constitución Nacional), y decida abonar los salarios de quien objetivamente no puede trabajar ni -por ende- pone su fuerza de trabajo a disposición de su empleador.

No está de más señalar, en este punto, que establecer que el derecho del dependiente a cobrar la indemnización a la que alude el artículo 212, 4º

párrafo, del Régimen de Contrato de Trabajo es autónomo e independiente del modo en el cual se extingue el vínculo -como se determinó en la instancia anterior- podría conducir,

por ejemplo, a reconocerle esa reparación a quien fue desvinculado por haber cometido un incumplimiento que no consentía la prosecución de la relación laboral (art. 242 LCT); lo cual, amén de no ser lo buscado por el legislador; o -incluso- reconocérsela a aquel trabajador cuyo contrato continua subsistente; ninguna de esas hipótesis tiene sentido alguno, y bien sabido es que la interpretación de una norma no puede llevar a un resultado absurdo.

Ahora bien, el señor R. rescindió la relación laboral que lo unía con Banco de la Nación Argentina, el 23/6/2016, en los siguientes términos:

En virtud de padecer problemas de salud, informo a Ud. que a partir de la fecha RENUNCIO en forma indeclinable al cargo que desempeño en esa Institución a efectos de acogerme a los beneficios del Retiro por Invalidez previstos en los Art. 48 y 49 de la Ley 24.241. Por esta situación solicito me provea de los formularios pertinentes para realizar el...

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