Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 3 de Noviembre de 2021, expediente CIV 034823/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 34823/2013 “RAMIREZ, NORA LIZ C/

FAZZINO SERGIO ANDRES Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO

N° 59.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de noviembre de dos mil veintiuno

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara

Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer

en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

RAMIREZ, NORA LIZ C/ FAZZINO SERGIO ANDRES Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R., P.B., Gastón

Matías Polo Olivera.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.

dijo:

Fecha de firma: 03/11/2021

Alta en sistema: 04/11/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior

instancia el día 19 de abril del presente año, apeló la parte

actora quien expresó agravios a fs. 719/722, el accionado que

presentó sus quejas a fs. 724/729, y por último la citada en

garantía que hizo lo suyo a fs. 735/745.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los

mismos fueron contestados con las presentaciones que lucen

digitalmente agregadas en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia

de fs. 761 las actuaciones se encuentran en condiciones para

que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia

El pronunciamiento de grado:

a) Rechazó la

demanda promovida por la Sra. N.L.R. contra

S.A.F., S.F. y su aseguradora

Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con

costas a los vencidos; b) Desestimó el planteo formulado en

torno al límite de cobertura por Aseguradora Total

Motovehicular S.A, con costas por su orden; c) Hizo lugar a la

demanda interpuesta por la parte actora contra el Sr. Fernando

Daniel S. y su la empresa de seguros “Aseguradora

Total MotovehicularS.A

(de acuerdo a los términos

establecidos en el considerando VIII de ese decisorio), y en su

virtud, los condenó a abonar a la accionante dentro del

término de diez días, la suma de pesos doscientos

setenta y seis mil ($ 276.000), con más los intereses y las

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Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

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costas del proceso y d) Difirió la regulación de honorarios

de los profesionales

intervinientes para cuando exista liquidación definitiva y firme.

III) Agravios

a) Corresponde recordar que no me encuentro obligado a

analizar todas y cada una de las argumentaciones de las

partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean

relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas

que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:

274:113; 280:320; 144:611).

b) La parte actora se alza por considerar reducidas las

cantidades concedidas bajo los rubros incapacidad

sobreviniente y daño moral.

Rememora las lesiones padecidas y las constancias

objetivas de autos para luego requerir la ostensible elevación

de los parciales indemnizatorios cuestionados por ante esta

Alzada.

El demandado, por su lado, expresa su disconformidad

con la atribución de responsabilidad decidida por ante la

anterior instancia.

A los fines de justificar sus pretensiones recursivas

destaca que la motocicleta del condenado en el

pronunciamiento recurrido se encontraba circulando por la

derecha del codemandado (a quien se liberó de reproche

alguno por el siniestro ocurrido) como asimismo que dicho

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vehículo se hallaba circulando a excesiva velocidad según sus

propios dichos.

En virtud de ello, requiere se revoque la sentencia de

grado en cuanto condenó su parte, y en consecuencia, se

responsabilice exclusivamente a

S.A.F., S.F. y su empresa de

seguros por los daños padecidos por la accionante como

consecuencia del hecho dañoso ventilado en estas

actuaciones.

Luego, y en subsidio, se alza por considerar elevadas

las cantidades reconocidas bajo los rubros incapacidad

sobreviniente, tratamiento futuro y daño moral. También

considera que no corresponde reconocer una suma

independiente en concepto de daños físicos y otra por

tratamiento ulterior, ya que en ese escenario existiría una

duplicidad de indemnizaciones.

Requiere, en consecuencia, se deje sin efecto la partida

reconocida en concepto de tratamiento.

Por último, Aseguradora Total Moto vehicular S.A. se

alza con idénticos fundamentos que el demandado en autos

por la responsabilidad decidida, montos en concepto de

incapacidad sobreviniente, tratamiento futuro y daño moral.

Añade un escueto agravio respecto a las costas impuestas por

ante la anterior instancia y tasa de interés aplicada en el sub

lite.

Ulteriormente, y llegado el caso que se confirme la

responsabilidad atribuida, requiere se reconozca el límite

asegurativo interpuesto por su parte al contestar la presente

acción, revocándose lo decidido por ante la anterior instancia.

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IV. Postura de las partes y relato de los hechos

a) La parte actora denunció en el escrito inaugural de

estas actuaciones que el día 11 de febrero de 2012, siendo

aproximadamente las 03:00 horas, viajaba como acompañante

a bordo de la motocicleta marca Honda CG 125, dominio 471

BXB, conducida por el codemandado S. por la

calle A. de la localidad de Quilmes, provincia de

Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle

S.M. se produjo una colisión con el automóvil marca

Ford Fiesta, dominio CML834, el cual circulaba a alta velocidad

por la última de las arteria nombradas.

Señaló que a raíz del hecho sufrió diversas lesiones por

las que fue trasladada al Hospital de Quilmes, donde le

practicaron las primeras curaciones y permaneció

internada durante tres días en terapia intermedia, siendo

luego trasladada a la Clínica 15 de diciembre de la

localidad de Avellaneda, donde estuvo internada por el lapso

de ocho días más.

Por las razones que esgrimió, imputó la responsabilidad

por las consecuencias del hecho a los demandados, y por

extensión a sus respectivas aseguradoras, a quienes reclamó

la reparación de los daños que discriminó en rubros y

cuantificó.

b) El Sr. F.D.S. reconoció el

accidente denunciado pero señaló que el mismo se

produjo por culpa del codemandado S.F.

(conductor del Ford Fiesta, dominio CML843), ya que

esté realizó el cruce de la intersección a toda velocidad,

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sin advertir que la moto había arribado antes a la encrucijada

de modo que contaba con prioridad de paso. Destacó que fue

un agente pasivo del siniestro y a todo evento sostuvo que

la actora conocía perfectamente las características del

vehículo en el que era transportada de cortesía, asumiendo los

riesgos del tránsito suburbano.

c) Los Sres. S.A.F. y S.F.

admitieron el hecho denunciado, pero no así la mecánica

narrada en la demanda, alegando como eximente de

responsabilidad la culpa del motociclista.

Afirmaron que S.F. manejaba el

automóvil marca Ford Fiesta por la calle S.M., de la

localidad de Quilmes, cuando al estar terminando de realizar el

cruce de la intersección con la calle A., fue embestido en el

lateral trasero derecho por la moto que apareció circulando a

excesiva velocidad por la última arteria mencionada.

d) Seguros B.R.C.

Limitada, y Aseguradora Total Motovehicular S.A. contestaron

sus respectivas citaciones en garantía adhiriéndose a las

contestaciones efectuadas por sus asegurados.

V Responsabilidad a) Luego de ello, quiero dejar en claro que la

revisión que proponen los agravios debe ser sometida al plexo

normativo del derogado código civil, dada la fecha en que

sucedieron los hechos (110212) ya que en esa ocasión se

reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello es así

toda vez que menester interpretar coherentemente lo dispuesto

por su art. 7° del código civil y comercial sobre la base de la

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irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya

constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley

sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas

que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts

des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960,

nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE

CARLUCCI, A. “El artículo 7...

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