RAMIREZ, NICOLAS GONZALO c/ BANELCO SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
| Fecha | 24 Junio 2020 |
| Número de expediente | CIV 091977/2013/CA001 |
| Número de registro | 260915544 |
| Materia | Derecho Civil,Derecho Procesal |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
RAMÍREZ, N.G. C/ BANELCO S.A. Y OTRO S/
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPTE. 919177/2013
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe,
respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARIN
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POSSE
SAGUIER. ZANNONI.
A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:
I.N.G.R. promovió demanda contra B. S.A. y A.R. por los daños y perjuicios que invoca como derivados de la denuncia en la que según él le imputaron la comisión del delito de infracción de la ley de marcas en punto a la creación de una supuesta página pago mis cuentas, mediante la cual sustraía dinero de otros damnificados y/o efectuaba compras en su provecho en perjuicio de los demás, causa que tramitó por ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de S.M., Provincia de Buenos Aires,
en la que fue sobreseído definitivamente en primera instancia y ante la apelación de la querella el tribunal superior señaló que la acción penal estaba prescripta.
El Sr. juez luego de realizar un exhaustivo análisis de las constancias de la causa penal y de la prueba producida en estas actuaciones, destacó que el sobreseimiento dictado en sede penal y la extinción de la acción penal no importa, ni implica sin más, que automáticamente queda habilitado para demandar con resultado positivo como pretende el reclamante. Tras acotar que la denuncia de la demandada no fue dirigida contra el actor R. con atribución de cometer un delito, sino que sólo importó la solicitud de la realización de una investigación por parte del organismo habilitado para hacerlo Fecha de firma: 24/06/2020
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
respecto de una conducta/proceder que sin duda resultaba sospechosa a tenor de los elementos que aportó la Sra. R. en la causa penal. Con sustento en la jurisprudencia que cita, sostuvo que lo que la denunciante buscó y puso en funcionamiento los resortes que el Estado brinda a los particulares para que sus derechos no sean conculcados, aclarando que la emplazada no hizo más que acogerse al derecho de “peticionar a las autoridades”, y que ello de no hacerse con una segunda intención -dolosa o culposa- ninguna consecuencia puede acarrear.
Consideró que se descarta la existencia de tales vicios, por cuanto ninguna razón existía para que se intentase perjudicar a quien era un mero desconocido y concluyó en que para tornar viable el reclamo civil la denuncia debió ser maliciosa, falsa, dolosa,
convincente, con conocimiento pleno de la inocencia,
circunstancias que según el magistrado no se perciben en el actuar de la demandada. En consecuencia. el Sr. juez re chazó la demanda, con costas al actor vencido.
Apeló el actor, quien presentó memorial a fs.
444/445, cuyo traslado fue contestado a fs. 447/449.
-
La argumentación desarrollada en el memorial del actor en cada uno de los cuestionamientos que formula enumerándolos como si se trataran de verdaderos agravios, se refieren a aspectos tangenciales insuficientes para rebatir los puntos centrales de la decisión del magistrado en el caso en examen ya que se trata de la pretensión de resarcimiento por parte del actor de los daños y perjuicios derivados de la denuncia penal efectuada por A.R. -en su carácter de supervisora del Área de Prevención de Fraudes, Gerencia Divisional de Seguridad Informática de la firma B. S.A.- y la asunción de esta última sociedad en calidad de querellante, relacionada con varios reportes de incidentes que afectaban al sitio de internet de su propiedad “Pagomiscuentas” y concluyeron que eran casos tradicionales de phishing que consistían en que una persona daba de alta una publicidad apócrifa Fecha de firma: 24/06/2020
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
en el sitio Facebook, mediante la cual lograban direccionar a los usuarios a una página falsa de aspecto similar a la de “Pagomiscuentas”, para obtener claves de ingreso al sistema. Esto es, se trata de un reclamo de indemnización por el ilícito de acusación calumniosa (art. 1090 del Código Civil) o, en su caso, de falsa denuncia (art. 1109 del mismo código). En ambos supuestos,
como bien sostuvo el sentenciante, lo determinante es que el sobreseimiento dictado en sede penal y la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, no basta para reconocer automáticamente la procedencia del reclamo indemnizatorio. Aquí
no se trata de rever lo ya resuelto y definido en el ámbito penal respecto del actor, sino de determinar si en el caso la denuncia formulada por la demandada se encuadra en el delito civil de acusación calumniosa, como arguye el actor, o -en su caso- como falsa denuncia.
Para que se configure el supuesto de acusación calumniosa prevista en el art. 1090 del Código Civil deben reunirse los siguientes requisitos:1°) imputación de un delito de acción pública; 2°) acusación ante autoridad competente; 3°) falsedad del acto denunciado y 4°) conocimiento de la falsedad por parte del acusador, que en la especie actúa como dolo. A falta de esa intención la acusación no es calumniosa pero puede ser culposa (L., J.J., “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”,
A.P., Buenos Aires, 2012, t. IV-A, pág.107/108, n° 2390).
El factor subjetivo de imputación no se limita al dolo como surgiría de la letra del art. 1090 del Código Civil, sino que "la falta de este último elemento no excluye que la acusación pueda ser culposa, en cuyo caso comprometería, en cuanto cuasidelito civil, la responsabilidad del acusador (C.. S. B, noviembre 14/1980,
J.A. 1981-III, p. 538, fallo 30.701)", por aplicación del art. 1109 del Código Civil.
He juzgado conveniente aclarar que lo substancial en los supuestos de falsa denuncia por culpa del denunciante ha de Fecha de firma: 24/06/2020
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
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encontrarse en que no toda denuncia es apta para generar responsabilidad civil en la eventualidad de que los denunciados resultasen ajenos al hecho o los hechos referidos no constituyesen delito.
La absolución y el sobreseimiento del ofendido no configuran sin más la acción de daños y perjuicios (conf. S., R.,
A.A., A., “Tratado de Derecho Civil Argentino, Fuentes de las Obligaciones”, 2da.ed., t.IV, nº 2770; K. de C.,
A., en Belluscio, A., Z., E. “Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado”, ed. 1984, t. 5, p. 257; C., P.-Trigo Represas,
F., Derecho de las Obligaciones”, ed. 1970, t.III, p.138/140) y para descartar la culpa en estas hipótesis basta que existan antecedentes que justifiquen moralmente la denuncia (conf.
K. de C., A., en B.A., Z., E., ob.cit., p.
258 y jurisprudencia que cita en nota 26; id. C.. y Com. Federal,
S.I., julio 7-1998, E.D. t.181, p.524, fallo nº 49.069). Se ha entendido que por ser imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera, sin que deba requerirse al denunciante una exhaustiva investigación o una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante, por ser imprescindible preservar el interés social comprometido en la investigación y represión de los delitos (K. de C., A., en B.A.,
Z., E., ob.cit., p. 259 y cita doctrinaria en nota 31 Parellada,
C., “Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente”, en J.A. 1979-III-688) (C.. S. C, agosto 14/2001,
Spalluto, E.N. c/ Telecom Arg Stet France s/ daños y perjuicios
L.308.355).
Sin perjuicio de ello cabe recordar que la actividad...
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