Sentencia nº 371 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario, 20 de Marzo de 2017

Presidente103/17
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario

Acuerdo Nro. 108 En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 20 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás J.R.V., Dr. E.A.G. y Dr. S.F.án R. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "RAMIREZ NESTOR OSCAR C/ BANCO MACRO SA S/ COBRO DE PESOS - 21-05083990-4 (371/2015)" venidos para resolver recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nº 8 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

I) ¿ Es procedente el recurso de nulidad?

II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?

III)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. R., D.G. y D.V..

A la primera cuestión el Dr. Restovich dijo: 1. Contra la sentencia N° 565 dictada en autos en fecha 15 de junio de 2015 (fs. 306/11 vta.), que recepta parcialmente la demanda, con costas a la demandada, ambas partes deducen recursos de nulidad y apelación parcial, el actor a fs. 312 y la demandada a fs. 315, concediéndose los mismos a fs. 313 y 316, respectivamente.

Elevados los autos a la Sala, a fs. 332 y ss. expresa agravios el accionante, los que son contestados por la demandada a fs. 338 y ss., oportunidad en la que también expresa los suyos, que respondidos por la contraria a fs. 358 y ss., dejan los presentes en estado de ser resueltos.

  1. El recurso de nulidad deducido por la actora no se ha mantenido en esta instancia, por lo que corresponde declarar al mismo desierto.

  2. Por el contrario, el recurso de nulidad intentado por la demandada ha sido sostenido en esta instancia, por lo que procederé a su análisis.

    Se agravia la accionada de "las resoluciones de fechas 3/11/2014 a fs. 248 y sgtes y la N° 206 de fecha 26/03/15 fs. 284 y sgtes. que dieran lugar al pedido de nulidad de todo lo actuado en forma posterior, rechazando la CONTINUACIÓN y FINALIZACION (en tiempo y forma) de una prueba FUNDAMENTAL, como es la pericial contable de autos" (fs. 341).

    Alega la recurrente que "la irregularidad del procedimiento nace, con la prohibición de producción (o en rigor de verdad de continuidad de producción) de la pericial contable ordenada en autos. Por lo cual, se solicita a V.E la invalidación de la resolución por adolecer de vicios graves y dañosos en el procedimiento anterior a su dictado, lo cual, produce la violación a la ley y las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso" (fs. 341).

    No le asiste razón. Conforme lo sostuvo la a quo, en nuestro ordenamiento procesal el llamamiento de autos para sentencia impide la producción de prueba, aunque hubiera sido ofrecida y proveída de conformidad. En efecto, el art. 60 del CPL utiliza el verbo "incorporar", "lo que da la pauta de prueba oportuna y temporariamente ofrecida y producida, aunque no agregada por circunstancias ajenas al proceder de las partes" (V., N.ás J.R., comentario al art. 57 del CPL en "Código Procesa Laboral de la Provincia de Santa Fe. Comentado y concordado con el CPL Corrientes", Editorial Nova Tesis, Tomo I, pág. 495).

    Por otra parte, yerra la demandada cuando recurre a los artículos del Código Procesal Civil y Comercial para fundar la nulidad (fs. 343), pues éste, a diferencia del laboral, prevé el dictado por separado de los decretos de clausura del período probatorio y de llamamiento de autos, y en su art. 150 al referirse al vencimiento del término de prueba, expresamente dispone que serán tomadas en consideración las que "vinieren o se produjeren antes de la sentencia", lo que no sucede en nuestro código ritual que -como expusiera ut supra- sólo autoriza la incorporación de prueba y no su producción.

    En tal sentido sostiene F. que "es posible agregar materialmente al expediente alguna prueba de informes u otra comisionada, que no haya ´llegado´ antes de la providencia de llamamiento de autos que manda a despachar de oficio el art. 57, pero no es posible producir prueba oportunamente ofrecida y ordenada, una vez vencido el plazo por el que se abrió la causa a prueba" (F., M., comentario al art. 60 del CPL en la obra colectiva "Código...", ob. cit, Tomo II, págs. 28/29).

    E., siendo que en el caso de autos la demandada pretendió "producir" la prueba pericial ofrecida, luego del dictado del llamamiento de autos para sentencia -firme y consentido por ambas partes-, corresponde rechazar los agravios expresados y, en consecuencia, no hacer lugar al recurso de nulidad deducido.

    A mayor abundamiento cabe señalar que en lo que luce como un intento de la demandada de superar esta valla, aduce reiteradamente que se trata de la "continuación" en la producción de la pericial, lo que tampoco resulta acertado. En primer lugar, porque al haberse declarado nulo el informe pericial de fs. 157/234 (Auto N° 1.199/14), mal puede continuarse algo que ya no existe. En segundo lugar, porque tampoco es cierto que la pericia haya comenzado el 16/4/14 desde que conforme la propia perito lo solicitó a fs. 153 en fecha 21 de abril de 2014, "a los efectos de realizar la pericia contable para la que ha sido designado, viene a proponer al Tribunal y a las partes que la misma se realice el día 15 de mayo del 2014 a las 10.00hs en el domicilio de la demandada...". Es decir, si la experta peticionó se fijara el día 15 de mayo de 2014 para la realización de la pericia, no puede sostener válidamente la demandada que la misma ya había comenzado con anterioridad.

  3. Conforme todo lo expuesto, voto a la primera cuestión por la negativa.

    A la misma cuestión el Dr. G. dijo: A. en los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.

    A la misma cuestión el Dr. V. dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.

    A la segunda cuestión el Dr. Restovich dijo: 1. Los reproches del actor se enderezan a cuestionar que la a quo: 1) haya establecido que los rubros de condena deban "calcularse sobre la base de la remuneración establecida en la escala salarial de la actividad para la categoría de Oficial Banca Empresa", cuando su parte solicitó se tomara la correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012 que ascendió a la suma de $11.258,82-; y 2) haya rechazado la indemnización por daños y perjuicios reclamada por despido discriminatorio.

  4. Por su parte, los agravios de la accionada se sintetizan en: 1) arbitraria ponderación del material fáctico-probatorio; 2) violación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio; 3) violación de la normativa aplicable y la justa causa de despido; 4) improcedencia del rubro art. 213 de la LCT; 5) apartamiento de los hechos, la normativa aplicable y la actividad probatoria al hacer lugar a la multa del art. 80 de la LCT...

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