Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente L. 117167

PresidenteNegri-de Lázzari-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L., G., H., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.167 "R., N.H. contra 'Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires'. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 178/188 vta.).

Ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 196/205 y 213/216 vta., respectivamente), concediendo el citado tribunal únicamente el de la actora (fs. 207). El restante, sin embargo, fue admitido por esta Corte a fs. 282/283, al hacer lugar a la queja deducida por el Fisco provincial (fs. 254/260).

Dictada a fs. 293 la providencia de autos, sustanciados los traslados que por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y del nuevo Código C.il y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO del 16-XII-2014) se ordenaron a fs. 284 y vta. y 318, respectivamente, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado a fs. 196/205?

    En su caso:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del deducido a fs. 213/216 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por N.H.R. contra Provincia ART SA -cuya representación asumió el Fisco provincial-, en cuanto procuraba -con fundamento en las previsiones de la ley 24.557- el cobro de una indemnización derivada de la incapacidad que alegó padecer como consecuencia del episodio que vivenciara en su lugar de trabajo, con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, con sustento en las prescripciones de la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01.

      Con respaldo en la prueba producida, tuvo por acreditado que el día 28 de septiembre de 2005, en momentos en que la accionante, que desarrollaba tareas de limpieza en la Contaduría General de la Provincia, descendía del ascensor de la dependencia, éste se cerró imprevistamente atrapándole la pierna izquierda y lesionándole la rodilla.

      Asimismo, con sustento en la pericia médica, juzgó que R. padece una artrosis postraumática severa de rodilla que la incapacita en un 37% de la total obrera.

      En función de ello, y luego de declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo por quedar desvirtuada la prestación resarcitoria, atento la ausencia de relación adecuada de los haberes del trabajador activo con los ingresos considerados a los fines del cómputo indemnizatorio, el sentenciante concluyó que la aseguradora debía abonar la indemnización establecida en el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la citada norma conforme las pautas establecidas, a la que se descontaría la suma abonada por ese concepto en septiembre de 2006.

      Por el contrario, ela quodesestimó la acción respecto de la Provincia de Buenos Aires por entender que carecía de causa jurídica que la respaldara.

      Al expresar los motivos de dicha decisión, manifestó que la actora no había aportado prueba alguna que acreditara que el ascensor con el que se había producido el accidente tuviera un vicio que lo hiciera riesgoso o, que el siniestro obedeciera a factores atribuibles a la responsabilidad de la empleadora.

    2. Contra dicho pronunciamiento se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia arbitrariedad y violación de los arts. 499, 1069, 1078, 1113 y concs. del anterior Código C.il; 375 y concs. del Código Procesal C.il y Comercial; 44 inc. "d", 47, 63 y concs. de la ley 11.653; 1, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31 y concs. de la C.itución nacional; así como de la doctrina de esta Suprema Corte y del máximo Tribunal de Justicia de la Nación.

      En lo esencial, se agravia porque, pese a que se tuvo por probada la mecánica del accidente, ela quono aplicó al caso la norma del art. 1113 segunda parte del Código C.il -por entonces vigente-, en cuanto consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por el riesgo o vicio de la cosa productora del daño.

      1. Por un lado, manifiesta -con cita de doctrina de esta Corte que entiende aplicable al caso- que el yerro del sentenciante radicó en establecer que a su parte le incumbía demostrar que el ascensor tuviera un vicio que lo convirtiera en riesgoso, lo que implicó cargarla con una prueba que no le correspondía, y que el precepto legal no exige.

        Entiende que se trata de una cosa propiedad del empleador que provocó un daño en la trabajadora al cerrarse imprevistamente, aprisionándole su pierna y que, en virtud de dichas circunstancias, su mandante no tenía que acreditar ninguna anormalidad o defecto en la cosa, ni que el vicio generara un riesgo.

        En función de ello, alega que los ascensores son máquinas que, por sus características, constituyen un factor de alto riesgo para quienes los utilizan. Aduce, en definitiva, que son cosas riesgosas por sí mismas.

      2. Por otro lado, alega errónea interpretación del art. 1113 del anterior Código C.il. Al respecto, aduce que el tribunal confunde dos fuentes diferentes de responsabilidad objetiva, puesto que le exige acreditar una anormalidad o defecto en el ascensor y, a su vez, que dicho vicio genere un riesgo, considerando que dicho argumento importa incurrir en absurdo manifiesto, así como quebrantar diversas normas que cita.

      3. Plantea también que no le correspondía probar la culpa o negligencia del empleador tal vez porque la acción no se basó en la responsabilidad subjetiva.

      4. Finalmente, plantea que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 en virtud de la notoria insuficiencia de la reparación tarifada, hacer lugar a la indemnización integral y devolver los autos al tribunal de origen para que proceda a establecer elquantumindemnizatorio, conforme lo establecido por el art. 165 del Código ritual.

    3. El recurso prospera porque, como lo denuncia la recurrente, el tribunal de origen incurrió en absurdo cuando rechazó la acción de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.

      1. De acuerdo con los términos del pronunciamiento, además de que el accidente relatado por la actora en su demanda "no fue expresamente negado por las codemandadas...", un testigo que declaró en la audiencia de vista de la causa manifestó haberlo presenciado y describió ciertos dispositivos de seguridad del ascensor que aprisionó la pierna de la víctima.

      2. En el escrito inicial, la accionante expresó que alrededor de las 15 horas del 28 de septiembre de 2005, en momentos en que descendía del ascensor ubicado en la Contaduría General de la Provincia, éste se cerró imprevistamente atrapándole la pierna izquierda y rompiéndole los meniscos (fs. 11). Se encuentra probado que, como consecuencia de ese accidente, se le realizó una cirugía artroscópica de rodilla y padece en la actualidad artrosis postraumática severa que la incapacita en un 37% de la total obrera.

        Fundó su reclamo en la responsabilidad objetiva del Estado provincial, en su condición de propietario y guardián de las instalaciones y del ambiente de trabajo, a los que consideró -en términos jurídicos- cosas riesgosas de por sí y viciosas al carecer de los recaudos de seguridad suficientes (fs. 11 vta.).

      3. Como acertadamente lo expresó ela quo, la Fiscalía de Estado -en oportunidad de contestar la demanda- no negó el accidente de la actora; tampoco, agrego, manifestó que hubiera ocurrido de un modo diferente al relatado por ella.

        Sí se ocupó de explicar que en la especie no se hallaban configurados los presupuestos legales de la responsabilidad civil invocada para demandar y que en el transcurso del proceso quedaría demostrada la culpa de la víctima.

      4. El tribunal de trabajo rechazó el reclamo fundado en normas civiles porque ninguna prueba habría aportado la legitimada activa "tendiente a demostrar que el ascensor en cuestión presentara algún vicio que lo hiciere riesgoso o que el siniestro obedeciera a factores atribuibles a la responsabilidad de la empleadora Provincia de Buenos Aires..." (fs. 179).

      5. La parte actora se agravió por esa decisión en los términos que fueron más arriba expuestos (punto II, aps. 1 a 3).

      6. El ascensor es un aparato que por trasladar personas de unos pisos a otros que, por sus propios elementos componentes (cabina, cables, poleas, motores, sistema eléctrico, etc.) y por las particularidades del proceso de transportación que realiza, es una cosa que entraña un...

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