Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 7 de Mayo de 2019, expediente FLP 091194/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la S. Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 91194/2017, caratulado “RAMIREZ ÑAHUI LUIS C/ DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES S/ RECURSO DIRECTO A JUZGADO”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO EL DOCTOR REBOREDO DIJO:

  1. La sentencia de Primera Instancia:

    I) Desestimó en los términos del art. 69 septies de la Ley N° 25.871 (texto según Decreto N° 70/2017) el recurso judicial deducido por el señor L.R.Ñ. y confirmó la Disposición SDX de la Dirección Nacional de Migraciones N° 222527 de fecha 10 de noviembre de 2017, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el migrante, quedando firmes las medidas ordenadas en la disposición SDX Nº 25325 de fecha 07/02/2014 obrante a fs.25/28, tales como: a) la declaración irregular de su permanencia en el país, b) la orden de expulsión del territorio nacional en los términos del art. 61 de la Ley Nº 25.871, c) la prohibición de su reingreso a la República Argentina por el término de ocho años conforme el inciso b) del artículo 63 de la Ley 25.871;

    II) Rechazó los planteos de inconstitucionalidad formulados;

    III) Autorizó a la DNM a que -una vez que se encuentre firme el decisorio -proceda a la detención del extranjero en la forma establecida en los artículos 69 octies y 70 de la Ley Migratoria, y en los términos detallados en el considerando IX de su sentencia.

    Para así decidir, y en lo fundamental, el Juez de la Instancia anterior consideró que el art. 29 de la Ley Migratoria enumera diversas causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional, estableciendo en el inciso c) del artículo referido -previo a la reforma del DNU 70/2017- la siguiente “haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”. Por ello, considera que la Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #30988695#231905031#20190507120940286 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I situación objetiva que derivó en la “no admisión” del Sr. L.R.Ñ. en el territorio nacional y en el dictado de la Disposición SDX N° 222527 citada, fue que había sido condenado por el Juzgado Penal Unipe de Anta de la República de Perú, a la pena de tres años y seis meses de privación de la libertad condicional, por el delito de lesiones leves, en el marco del E.. N°

    00602010.

  2. En su contra a fs.142/154 y vta. interpuso recurso de apelación fundado la Dra. J.E.C., Defensora Pública Oficial a cargo de la Defensoría Federal N° 1 ante los Juzgados Federales de Lomas de Z., el que fue concedido a fs. 157 y contestado por la apoderada de la demandada a fs.162/174, solicitando se declare desierto el recurso y se confirme la sentencia dictada a fs.125/141.

    Los agravios del actor se fundan en: a) el desconocimiento de la necesidad de reunificación familiar invocadas en el recurso judicial; b) la inconstitucionalidad del DNU 70/2017; c) la vulneración a los principios de igualdad y a la no discriminación; d) la condena penal y sanción administrativa impuesta en violación al principio procesal del “non bis in ídem”;e) la falta de intervención de asesor de menores.

  3. Previo a resolver se le dio intervención al señor Defensor Oficial en turno a fs. 177, quien contesta a fs.178/183, solicita vinculación al Sistema de Gestión Judicial, solicita se revoque la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2017 y se dejen sin efecto las Disposiciones SDX N° 25325 y SDX N°

    222527 dictadas por la Dirección Nacional de Migraciones los días 7/02/2014 y 10/11/2017, respectivamente, por encontrarse en riesgo los derechos e intereses de los menores en virtud de la orden de expulsión dictada contra su progenitor y autorice la dispensa requerida por ser el causante padre de tres hijos menores de edad.

  4. A fs. 185/186 el Sr. Fiscal General, dictamina la competencia de este Tribunal para entender en la causa y solicita se revoque la sentencia recurrida, teniendo en consideración la dispensa invocada y la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales del señor R.Ñ..

  5. Previo a considerar los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal por el apelante, es oportuno poner de resalto que los jueces no están Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #30988695#231905031#20190507120940286 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino solamente aquellas que son conducentes y posean relevancia para resolver el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; entre otros).

  6. En primer término, respecto al agravio formulado por la Sra.

    Defensora Pública Oficial, quien arguye que el rechazo del a quo al pedido de intervención del Asesor de Menores a lo largo del proceso genera la nulidad del mismo, cabe señalar que, con la vista efectuada a fs.177 y la intervención asumida por la Defensora Pública Oficial ante esta Alzada, conforme surge del dictamen glosado a fs.178/183, se encuentra subsanada la omisión de primera instancia. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio formulado por la Defensora Pública Oficial, respecto a la intervención del Asesor de Menores (Fallo 328:2870).

  7. Sentado ello, la cuestión central a dilucidar resulta ser la legitimidad de lo resuelto en la Disposición SDX N° 222527 del día 10 de noviembre 2017 de la DNM -que al rechazar el recurso interpuesto por el Sr.

    L.R.Ñ., confirmó lo decidido en la disposición SDX N°25325 de fecha 07 de febrero de 2014-, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente en nuestro país y en atención a las vicisitudes que se plantean en el sub examine.

    Los antecedentes de la causa dan cuenta de que el Sr. L.R.Ñ. fue condenado a 3 años y seis meses de prisión por el delito de lesiones leves, lo que motivara -entre otras medidas- su expulsión del país por parte de la DNM mediante las disposiciones mencionadas.

    Es útil recordar que la política migratoria de un Estado está

    constituida por todo acto, medida u omisión institucional (leyes, decretos, resoluciones, directrices, actos administrativos, etc.) que verse sobre la entrada, salida o permanencia de población nacional o extranjera dentro de su territorio (Cfr. Condición Jurídica y Derecho de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18-03 de 17 de septiembre de 2003, serie A No. 18, parr. 163).

    En este sentido, incumbe al legislador la tarea de determinar los objetivos, fines y alcances de la política migratoria, regulando las condiciones de ingreso y permanencia de inmigrantes en el territorio nacional, como así

    Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #30988695#231905031#20190507120940286 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I también, los presupuestos de procedencia de su expulsión, a través de la autoridad competente.

    En cuanto al punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha insistido en su jurisprudencia consultiva y contenciosa en el hecho de que, en el ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias, los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto a personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana (Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva oc-21/14, de 19 de agosto de 2014 , solicitada por la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, consid. 39).

    En efecto, si bien los Estados guardan un ámbito de discrecionalidad al determinar sus políticas migratorias, sus objetivos deben tener presente el respeto por los derechos humanos. Por ello, dichas políticas deben ejecutarse con el respeto y la garantía de aquellos, y en consecuencia, las distinciones que los Estados establezcan deben ser objetivas, proporcionales y razonables (ver “Condición Jurídica y Derecho de los Migrantes Indocumentados….”

    citada, parr. 168).

    La medida de expulsión de personas que no sean nacionales del país, entonces, se erige como una de las facultades soberanas que el derecho internacional reconoce a los Estados, siempre que en su dictado se respeten los derechos humanos fundamentales, no sea una medida arbitraria ni colectiva, y tenga como fin el cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR