Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 053886/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 53.886/2012/CA1 (38.854)

JUZGADO Nº: 2 SALA X AUTOS: “RAMIREZ MIGUEL ANGEL C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31/8/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 253/258 interpusieron el actor a fs. 259/261 y la demandada a fs.

    286/288, replicados a fs. 289/290vta. y fs. 295/297 respectivamente. Asimismo la representación letrada del accionante (fs. 261 punto V) recurre los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) Anticipo que no prosperará la crítica del actor por la falta de aplicación a la presente contienda de la ley 26.773.

    Me explico. Arriba firme a esta instancia que el accidente de autos se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley 26.773 (27/7/2012 y 26/10/2012 -fecha de su publicación en el Boletín Oficial-, respectivamente), extremo que resulta decisivo para resolver si corresponde aplicar o no los beneficios del nuevo régimen normativo al caso.

    Sobre el punto la propia norma establece en el inciso 5º de su art. 17 que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha” (art. 17, inc. 5º), supuesto que en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente no acontece en el presente caso, sin que dicha disposición mereciera objeción por parte del apelante.

    Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19918871#160927684#20160831134237208 Cabe tener presente en orden a la cuestión que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso de aristas similares (“Lucca de Hoz, M.L. c/T., E. y otro s/accidente-acción civil” -C.S.J.N., L. 515, L.XLIII, del 17/8/10), se expidió en contra de la aplicación retroactiva del decreto reglamentario 1.278/00, el cual otorgaba mayores beneficios en las prestaciones adicionales contempladas por la ley 24.557. Si bien el criterio apuntado difiere del que fuera sostenido por esta sala X en anteriores pronunciamientos, razones de economía procesal imponen el deber de seguir esta doctrina (ver S.D. Nº 19.279 del 20/12/2011 “in re” Vizcarra, R. c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otro s/acción de amparo”, en la cual por los argumentos apuntados se desestimó la aplicación retroactiva del decreto 1.694/09).

    Sin perjuicio de lo expuesto y en virtud de los términos en los que ha sido esgrimida la queja destaco lo...

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