Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Diciembre de 2021, expediente CNT 028561/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 28561/2017

JUZGADO Nº 54

AUTOS: “RAMIREZ, M.A. C/ RAPI ESTANT S.A. S/

DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. El pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada R.E.S., viene apelada por dicha parte a tenor de la presentación del 03.03.2021.

  2. La recurrente actualiza la apelación concedida en los términos del art.

    110 L.O. (ver fs. 51), contra el auto de fecha 5.02.2018 (ver fs.47/49) que desestimó por inconducente la producción de la pericia contable.

    Afirma que dicha circunstancia vulneró su derecho de defensa en juicio por cuanto la producción de la experticia contable resultaba determinante a los fines de acreditar el pago de la liquidación final, vacaciones y sac proporcional y la fecha de ingreso consignada por su parte en el conteste.

    El planteo formulado no tendrá favorable andamiento.

    El medio idóneo para demostrar la cancelación de las obligaciones laborales es el recibo respectivo firmado por el trabajador (cfr. Art. 138 de la LCT) o bien la constancia bancaria de depósito (cfr. A.. 124 y 125 LCT),

    resultando insuficiente para ello la registración de tales conceptos como abonados en la documentación contable del empleador sin el correspondiente informe de la institución bancaria respectiva con el objeto de corroborar la autenticidad de tales instrumentos y ninguno de estos extremos han sido cumplimentados en los presentes actuaciones.

    Fecha de firma: 20/12/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Por lo demás, los libros contables son llevados unilateralmente por la empleadora, sin control de los trabajadores, por lo que, las constancias registrales en cuanto a la fecha de inicio del vínculo, le resultan inoponibles, lo cual sella la suerte adversa al planteo formulado por la accionada.

  3. Distinta suerte correrá el segundo agravio. La accionada cuestiona que se tuviera por acreditado el ingreso del actor en una fecha anterior a la registrada.

    Sostiene que la sentenciante de grado, para así decidir, hizo mérito de la declaración de L. (ver fs. 100) que tiene juicio pendiente y que es el único testigo ofrecido por el actor que se pronunció respecto la fecha de ingreso en el año 2002.

    Sentado ello, esta S. ha señalado reiteradamente que quien relata como testigo lo que, en su propia demanda, articuló como pretensor, sólo formalmente es tercero. Las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (artículo 386 C.P.C.C.N.), impiden fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientemente o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen.

    La regla debe...

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