Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 25 de Noviembre de 2019, expediente CIV 019320/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 19320/2014 JUZG. N° 49 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “RAMIREZ MARÍA LUISA C/ TRANSPORTES DEL TEJAR SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 303/319, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..-

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. La Sra. M.L.R. entabló

    formal demanda contra Transportes del Tejar SA en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido por el impacto ocasionado por el interno 5 de la línea 67, el 15 de abril de 2013 en horas de la tarde.

    Relató que en la fecha indicada, siendo aproximadamente las 19:45 hs., se encontraba cruzando la intersección de la calle Laprida y Av. Mitre de la localidad de V.M., por la senda peatonal y con semáforo Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #19574159#250529776#20191122122253168 a su favor, momento en que fue embestida por el interno 5 de la línea 67, asegurado por Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Dijo que como consecuencia del impacto, sufrió lesiones por las que fue trasladada en ambulancia al hospital municipal de V.L. “Dr. Houssay”, donde le diagnosticaron fractura de pie izquierdo y aplastamiento de articulaciones.

    En la anterior instancia, la Sra.

    Jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada.-

    Para así decidir tuvo en consideración la admisión del evento efectuada por ambas accionadas, las constancias de la causa penal IPP n° 14-07-1653-13 tramitada por ante la UFI n° 2 del distrito V.L. y las declaraciones testimoniales rendidas en autos.

    En tal contexto, consideró debidamente acreditada la existencia material del suceso denunciado, vehículo involucrado, protagonistas y sus circunstancias de tiempo y lugar.

    Para descartar la hipótesis defensiva de los emplazados, señaló que la conducta imprudente que los accionados le atribuyen a la actora no se condice con las pruebas analizadas, a lo que debía agregarse la inexistencia de otros medios probatorios que comprueben la actitud temeraria invocada, respecto a la que la Sra. R. cruzó la Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #19574159#250529776#20191122122253168 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C avenida en forma alocada y se llevó por delante el ómnibus.

    Así condenó a la requerida a abonar la suma de $110.000, con más sus respectivos intereses y las costas. Asimismo, declaró

    inoponible a la víctima la franquicia invocada por la aseguradora, e hizo extensiva la sentencia a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora a fs. 355/359 y la accionada y la citada en garantía a fs. 360/369.

    La primera presentación mereció la réplica de la emplazada y su aseguradora a fs.

    377/385 La segunda fue cuestionada a fs.

    371/375 por la parte actora.

    La actora se queja del escaso monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos y de traslado. Objeta además que no se haya reconocido las partidas por tratamiento futuro y daño emergente. Finalmente se agravia de la tasa de interés.

    Las emplazadas rezongan por altos los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. Se agravian también de que se haya declarado inoponible la franquicia. Por último objetan la tasa de interés aplicada.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #19574159#250529776#20191122122253168 En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art.

    271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por las partes.

    A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por los emplazados a fs.

    377 punto II, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que el escrito de la queja supera el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal. Corresponde entonces tratar los agravios.

  2. De los daños Antes de entrar en la consideración particular de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, cabe señalar que sólo habré de indemnizar los daños debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño. Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “las sumas que más abajo se Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #19574159#250529776#20191122122253168 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C detallarán o las que resulten de las probanzas a rendirse autos ” (ver fs. 22 punto I)

    habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, “A., Efraín D.

    1. Supermercados Mayoristas Makro S.A.

    y otro”, del 25/03/2013).-

  3. 1. Incapacidad sobreviniente.

    Tratamiento futuro.

    i.- En la anterior instancia la a-quo acordó la suma de $50.000 en concepto de incapacidad física pero rechazó las partidas requeridas por incapacidad psíquica y por tratamiento futuro.

    La accionante cuestiona por insuficiente el monto acordado por incapacidad física Hace mención que no resulta acorde con las lesiones padecidas ni contempla la rehabilitación que debió hacer. Además alega que, en razón de los daños sufridos, requerirá

    estudios y una serie de tratamientos. Atinente a la incapacidad psíquica señala que pasó de ser una persona activa y desenvuelta, a convertirse en una carga para su familia, ya que no le resulta posible realizar los quehaceres domésticos básicos.

    Las emplazadas solicitan la reducción del monto otorgado por incapacidad Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #19574159#250529776#20191122122253168 sobreviniente, alegando que tal suma resulta excesiva en función de las circunstancias personales de la víctima y la magnitud del daño acreditado.

    ii.-En primer lugar, es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.

    Daños a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª, página 289).-

    Así, de acuerdo al criterio jurisprudencial, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S.H., en autos:

    A.L.M. c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda. s/ daños y perjuicios

    , del 13 de marzo de 2007).-

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #19574159#250529776#20191122122253168 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Teniendo en cuenta que los apelantes se limitan en sus agravios a peticionar, respectivamente, un aumento y una reducción del monto acordado, prescindiendo en sus quejas de cuestionar la eficacia probatoria de los distintos elementos valorados por la anterior juzgadora, expondré –en concreto- el marco bajo el cual emprenderé la tarea cuantificadora cuestionada.-

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, sin perjuicio de las pautas generales que analizaba antes de la reforma del Código Civil y Comercial, es aconsejable tener en cuenta como indicio, lo que el nuevo código nos dice al respecto. Así, el art. 1740 Código Civil y Comercial establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    Asimismo, el art. 1746 del mencionado código, establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    Ahora, no debe soslayarse que este art. 1746 hace referencia a la adopción de determinadas pautas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR