Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Julio de 2017, expediente CSS 090865/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 90865/2012 AUTOS: “RAMIREZ MARIA c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, El D.J.C.P.L. DIJO:

I- Contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nro. 10, que hizo lugar a la demanda iniciada por la Sra. M.R.; revocó la Resolución 43259 de la CARSS de la ANSeS; ordenó al organismo previsional conceder el beneficio de pensión directa acorde con lo previsto en los artículos 27, 37 y 43 de ley 18037 y que efectúe la liquidación de haberes en forma retroactiva más intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA en el plazo de treinta (30) días; admitió la prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 párrafo 3º de la ley 18037; impuso las costas del proceso por el orden causado y reguló de los honorarios de los profesionales intervinientes, apeló la demandada –ANSeS-.

II- Se agravia, porque la Juez a quo tuvo por acreditado la cantidad mínima de años de servicios con aportes requeridos para obtener el beneficio de pensión directa –diez (10) años, cfr. art.

43 de la ley 18037- valorando únicamente la prueba testimonial aportada por la actora sin que ésta fuera corroborada con documental alguna.

III- Estudiadas las circunstancias del caso es significativo señalar que el órgano previsional –

ANSeS- rechazó la petición de la actora, porque no se comprobó que el de cujus fuera aportante regular, ni irregular con derecho conforme a lo establecido en el art. 43 de ley 18037, sin perjuicio que USO OFICIAL la interesada solicitó el beneficio de pensión directa, a causa del fallecimiento de su esposo –Sr.

M.R. LEÓN-, acreditando que el «causante» contribuyó solidariamente al sistema previsional durante cinco (5) años, un (1) mes y veintisiete (27) días de servicios en relación de dependencia y autónomos.

IV- Ello así, cabe recordar que la CSJN en la causa “J.P.G. c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades afines”, dijo “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela” (Fallos: 321: 3198); además, in re “M., M.Á. c/ Máxima AFJP s/ jubilación por invalidez” mantuvo que “la Seguridad Social, tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (Fallos: 323; 2235).

V- En tal sentido, advierto que la cónyuge supérstite demostró que el «de cujus» hizo cotizaciones al régimen previsional y, además, que el causante al momento del «obĭtus» tenía treinta y nueve (39) años de edad, por lo que resulta ciertamente atendible la petición del beneficio de quien estaba contribuyendo al sistema hasta su muerte ocurrida súbitamente.

VI- En tanto, las cuestiones planteadas tienen estricta similitud...

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