Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Abril de 2019, expediente p 130219

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., S., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.219, "R., M.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 73.740 del Tribunal de Casación Penal, S.V..

A N T E C E D E N T E S

La Sala V del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento de fecha 8 de junio de 2017, casó parcialmente la sentencia del Tribunal de Jurado -habilitado para resolver en la causa n° 2.918 del trámite ante el Tribunal en lo Criminal n° 7 del Departamento Judicial de San Isidro- que dictó veredicto de culpabilidad por mayoría de diez de sus doce miembros, tras lo cual, y celebrada la audiencia de cesura de juicio, el juez integrante del citado órgano dictó sentencia condenando al señor M.A.R. a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, más declaración de reincidencia, por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego. En consecuencia, suprimió la consideración como agravante del plus de violencia ejercida sobre la víctima, redujo la pena a dieciséis años de prisión y confirmó el fallo en todo lo demás que fuera motivo de agravio (v. fs. 115/135).

El señor defensor oficial ante la instancia casatoria -doctor D.A.S.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 138/171), el que fue concedido por el órgano inferior merced a la resolución de fs. 178/179 vta.

Oído el señor P. General (v. fs. 186/194 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 195 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1.a. Frente a la sentencia reseñada en los antecedentes, el señor defensor oficial denunció, en primer lugar, la afectación a la garantía de revisión amplia e integral del fallo condenatorio e infracción a los derechos de defensa en juicio -a ser oído-, debido proceso, al recurso y al estado jurídico de inocencia (v. fs. 143).

Sostuvo que al haberse rechazado los motivos de agravio esgrimidos en el memorial a favor de R. se infringieron los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 8 incs. 1 y 2 apartado "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10, 11, 15, 57, 168 y 171 de la C.itución provincial, en cuanto se ignoró el contenido amplio del derecho de defensa, restándole utilidad al ejercicio de la defensa pública ante el Tribunal de Casación, imposibilitando al imputado el acceso a una revisión amplia e integral de todos los aspectos sustanciales del fallo de condena, con menoscabo, a su vez, del estado jurídico de inocencia (v. fs. cit.).

Alegó que en la sentencia en crisis ni siquiera se efectuó una revisión formal de las peticiones de nulidad del procedimiento de jurado estancado, de la inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal y la inconstitucionalidad de los arts.371quaterinc. 2 y 451 del Código Procesal Penal al haberse rechazado los mismos a partir de la sola consideración de aquéllos como "nuevos motivos" (v. fs. 143).

Afirmó que de acuerdo con la formulación de los agravios -con matices constitucionales-, el órgano casatorio debió otorgarles el correspondiente tratamiento a fin de verificar si en el caso se produjo un uso arbitrario e irrazonable del poder penal por parte del Estado.

De ahí que consideró que la sentencia impugnada resultaba arbitraria.

Aludió a que la garantía de doble instancia "...exige de la Casación la revisión amplia de las decisiones adversas para el imputado, la que no puede subordinarse a exigencias u obstáculos formales, más aún ante agravios de innegable carácter federal. Al respecto, el tratamiento y consecuente respuesta que brindara el Tribunal intermedio a tales planteos -en rigor no tratados- se apoya en argumentos que le otorgan fundamentación sólo aparente, colocando a esta parte en una situación lindante con la privación de justicia..." (fs. 144 y vta.).

Aseguró que ela quorealizó sólo en apariencia la revisión que buscaba en los términos de dichas normas del ordenamiento transnacional y su doctrina, sin cumplir con los estándares fijados por esta Corte (conf. causas P. 99.084 y P. 89.939) y por la Federal (in re"C.") de los que se desprende que el recurso de casación debe ser un remedio ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior a través de un examen integral del fallo procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho (v. fs. 144 vta.).

Agregó que debía tenerse en cuenta el carácter de único y continuo que detentaba el ejercicio de la defensa, constituyendo la instancia del art. 458 del ritual la oportunidad prevista para que esa defensa cumpla con su función de custodio de las garantías del imputado dentro del proceso.

Solicitó que se imponga una interpretación de las normas en discusión superadora de aquella realizada por el tribunal intermedio que desnaturalizó las normas adjetivas en desmedro de principios y derechos constitucionales, se disponga casar el pronunciamiento impugnado, se fije la correcta doctrina vinculada con la utilidad de la defensa pública y, reenvíen ala quoa fin de que -debidamente integrado- se dicte una nueva sentencia conforme a derecho (v. fs. 145).

I.1.b. Finalmente y en caso de rechazarse el planteo, reiteró el pedido de inconstitucionalidad del art. 451 del Código Procesal Penal por vedar la posibilidad de invocar otros motivos distintos, luego de vencido el plazo de interposición del recurso (v. fs. 145 vta.).

Adujo que la interpretación realizada no sólo resultó incongruente con el carácter dispositivo de los recursos, sino que tampoco respondió a una lectura constitucional de los agravios formulados, pues entendió que se debía ir más allá de los motivos de agravio cuando se favorecía la situación del imputado y por revestir los agravios naturaleza constitucional (v. fs. 146).

En definitiva, adujo que R. vio cercenada la facultad de discutir la regularidad del pronunciamiento de condena, por lo que consideró inexacta la respuesta brindada por dicho órgano a los agravios formulados por esa parte (v. fs. 147), pues conforme los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial, los señores Jueces debieron haber dado su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir (v. fs. 147 vta.).

I.2. De seguido, repasó lo planteado ante la instancia casatoria acerca de la nulidad solicitada y en subsidio la inconstitucionalidad del art. 371quaterinc. 2 del Código Procesal Penal, lo que llevó a una infracción de las garantías dene bis in idem,reformatio in pejuse imparcialidad.

Para fundamentar el agravio, hizo suyos los desarrollos expuestos por el doctor G.F. en el marco del capítulo IX titulado "El veredicto por unanimidad o por mayoría. El llamado 'Jurado Estancado'" de la obra "Juicio por Jurados" (v. fs. 149).

Insistió con la declaración de nulidad del veredicto emitido mediante el procedimiento cuestionado (Jurado Estancado) y la inconstitucionalidad del citado art. 371quaterinc. 2 del rito "...en lo particular en cuanto al trámite que dicha normativa habilita ante la declaración del Jurado como estancado, toda vez que [...] el obrar llevado adelante en estos autos y cuestionado, posibilitó la conclusión del veredicto de culpabilidad emitido por mayoría, diez votos contra dos; condenando a mi defendido por una compulsión en la que el sistema coloca a los miembros del jurado por un número de votantes que, justamente, mediante su voto independiente e imparcial, originariamente, no alcanzara a conformar la mayoría legal -y arbitrariamente- estatuida para el dictado del veredicto de culpabilidad. A su vez, no habiendo arribado los jurados a la mayoría exigida legalmente omitieron seguir deliberando y votando hasta tres vecesconforme lo indicara el juez en las instrucciones impartidas,al menos nada se ha alegado en contrario, sino que, antes bien, emitieron un primer veredicto para recién después de emitido aquél,y a partir de una nueva intervención del juez; (no prevista en las citadas instrucciones)reanudar la deliberación para tratar de alcanzar el veredicto..." (fs. 152 y vta., el destacado figura en el original).

Concluyó que "...la inconstitucionalidad peticionada se funda en la vulneración de las garantías constitucionales no sólo consagradas en nuestro ordenamiento ritual [...], sino que de conformidad con lo normado por elart. 31 de la CNy, en correlación con los Pactos, Tratados y Declaraciones de Derechos Humanos que desde 1994 tienen jerarquía constitucional, conformeart. 75 inc. 22de aquella; siendo en función de ello ajustado a derecho, insistir, ante VV.EE. que en primer lugar dejen sin efecto el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado Popular, desaplicando la normativa procesal cuestionada que habilitara oportunamente la reedición de la votación del Jurado Popular conforme el procedimiento reglado para el Jurado estancado (art.371 quáter inc. 2 del CPP,citado anteriormente) o, llegando a idéntica conclusión, previo a ello se declare su inconstitucionalidad y la consecuente absolución de mi defendido e inmediata libertad (sin reenvío, por no haber sido el imputado quien ocasionara el vicio que invalida lo actuado y por entender que un obrar contrario menoscaba lasprohibiciones dene bis in idemy dereformatio in peius, cfr. arts. y 435 del CPP)" (fs. 153, la cursiva figura en el original).

Por último, recordó que había señalado que en el presente los jurados se apartaron de las instrucciones finales impartidas por el juzgador, generándose un vicio en...

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