Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2013, expediente 11.650/09

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

SENTENCIA N° 93619 CAUSA N° 11.650/09. “RAMIREZ LUIS

ALEJANDRO C/ MARMIMPORT SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

JUZGADO N° 26.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28.6.13 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

La parte actora y la codemandada Provincia ART SA, apelan el fallo de primera instancia, en los términos de los memoriales de fs. 459/460 vta. y fs. 462/471 vta. La accionada apela todos los honorarios por altos, mientras que la representación letrada de ambas partes, lo hacen por derecho propio, y a su vez el perito contador a fs. 472,

cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos.

La parte actora se queja,

porque considera bajo el monto de condena, fijado por el Sentenciante. Afirma que deben elevarse los daños material y moral, ya que a su criterio, la indemnización debe cubrir tanto la pérdida de la capacidad productiva (lucro cesante), como la de la capacidad de ganancia (incapacidad laboral).

La ART se agravia, porque se la condenó solidariamente, junto con la empleadora, a pagar la indemnización por accidente laboral. Señala que el fallo no se funda en derecho, y que el reclamante no probó los hechos denunciados en la demanda.

Argumenta que no hubo por parte de su mandante reconocimiento alguno del hecho generador del daño,

ni de la mecánica del accidente. Afirma que el actor es un hombre de 46 años, con sobrepeso, y rectificación de la lordosis fisiológica, y que éstos son factores de riesgo.

Sostiene que no debe condenársela a pagar un monto por daño psicológico y otro por el tratamiento del mismo, porque a su entender es una doble imposición.

Entiende que los intereses no se computan desde el accidente sino a partir de un año después, es decir desde el 1.7.09, que es la fecha de consolidación del daño.

Dice que los honorarios no deben calcularse sobre el capital con más los intereses.

Finalmente, indica que el Juzgador declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, sin explicar dicha decisión.

Por razones de mejor orden,

trataré en primer lugar el recurso de la ART.

En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el actor sufrió un accidente el 1.7.08, alrededor de las 16 hs., mientras se encontraba sobre la caja del camión para recibir y ubicar la mercadería.

Asimismo, tengo presente que la demandada Marmimport SRL se encuentra incursa en la situación prevista en el art. 71 de la L.O., es decir rebelde, por lo que se tienen por ciertos los hechos expuestos por la parte actora en la demandada, salvo prueba en contrario (fs. 126).

De todos modos, liminarmente,

corresponde mencionar que las defensas opuestas por la otra demandada (ART), beneficia a las dos litisconsortes pasivas. Por lo cual, seguidamente analizaré la prueba producida en autos.

Como consecuencia del siniestro sufrido por el accionante, la perito médica legista, a fs. 373/403

vta, luego de realizar al actor un examen físico y de efectuarle varios test, resonancia magnética y estudios auxiliares 1

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radiológicos, informó que aquél padecía una incapacidad del 33,6%

de la T.O., según la Tabla de Incapacidades Laborales decreto 659/96 de la ley 24.557. La misma fue calculada en base a la patología y limitación funcional, utilizando el método de la capacidad restante, con más los factores de ponderación, de la siguiente manera: 7% por lumbalgia post traumática con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas leves a moderadas; 3% por limitación funcional en la flexión de rodilla izquierda en 130º; 3% por limitación funciona en la flexión dorsal y plantar de tobillo izquierdo en 20º; 5% por cervicobraquialgia por traumática con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas leves a moderadas; y 2% por limitación funcional del hombro izquierdo en la abdoelevación en 120º.

Cabe agregar, que detalla los factores de ponderación (tipo de actividad-leve-7%; posibilidad de reubicación laboral, si amerita, 10%; edad: mayor de 31 años 1%)

18% al 20% = 3,6%.

Asimismo, determinó que padece una reacción vivencial anormal neurótica RVAN, con manifestaciones depresivas grado II en 10%. Sugiere tratamiento psicológico con una duración aproximada de un año, realizando sesiones semanales con un costo aproximado de $ 70 por sesión.

Además, explica que la incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología,

topografía, mecanismo de producción y cronología, resultaría causa suficiente como para producir la patología descripta en el informe pericial.

Indica que la patología podrá

mantenerse durante un tiempo indeterminado o agravarse lentamente con el paso del tiempo, y no será modificada en forma sustancial por los tratamientos médicos o kinesiológicos que se efectúen.

Ello, por cuanto los tratamientos de rehabilitación, no pueden eliminar las alteraciones anatómicas que son la base de la incapacidad determinada. Manifiesta que utilizó la siguiente bibliografía: “Traumatología y Ortopedia”, de A.J.R.V., y “Cirugía ortopédica”, de C..

Así, concluye que el reclamante presenta un cuadro de lumbociatalgia bilateral, cervicalgia con los movimientos, dolor a la palpación en rodilla izquierda, y limitación con los movimientos, y que esta patología determina una incapacidad de tipo parcial y permanente, del 33,6% de la T.O.

Entiendo que dicho peritaje se encuentra fundado en sólidos conocimientos científicos, por lo que le reconozco plena eficacia probatoria (arts. 386 y 477 del CPCCN).

Si bien la codemandada ART,

impugnó el mismo a fs. 406/vta., indicando que el infortunio no produjo al actor ningún tipo de lesión traumática en la columna vertebral, y que sus afecciones tienen un origen degenerativo crónico, no fundamenta científicamente su posición, sino que solo expresa un parecer diferente a las conclusiones arribada por el experto. Por lo cual, el cuestionamiento no logra desvirtuar dicho peritaje médico.

Respecto de la mecánica del accidente, tengo en cuenta que el actor en el inicio, denunció que las placas de mármol venían sostenidas por dos lingas manejadas por un guinche de propiedad de Marmimport SRL, y que,

repentinamente las lingas se cortaron, cayendo violentamente las placas sobre la caja del camión. Afirmó el trabajador que el actor que estaba parado allí, sobre la caja del rodado, intentando correr, porque las placas se le venían encima. Pero afirma que fue alcanzado por una o varias placas de mármol, que le golpearon la 2

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espalda, pierna izquierda, brazo y hombro, cayéndose desde una altura de 1,70 metros, perdiendo el conocimiento (fs. 4 vta./5).

A su vez la ART en el responde a fs. 61, si bien no reconoció expresamente el infortunio, indicó

que con motivo de la denuncia del mismo, efectuada el 13.11.08, le realizó al actor por medio de la institución médica Tesla –

Imágenes Médicas, una resonancia magnética, que acompañó a la contestación de demanda, cuyo informe evidenció la existencia de una patología a nivel meniscal y de los tendones, de naturaleza crónica, degenerativa y por ende, inculpable.

Además, la ART no cuestiona en forma concreta, un argumento fundamental del Sr. Juez de primera instancia, respecto de que en el caso resulta evidente que no se efectuó un adecuado mantenimiento del sistema de contención a través de lingas, puesto que, de no haber sido así, el accidente se habría evitado (fs. 452).

Asimismo, tengo en consideración que el accionante en el inicio, a fs. 5, denuncia que luego del infortunio, fue llevado en ambulancia hasta la guardia del Hospital Interzonal General de Agudos “Evita” de Lanús, PBA. Afirma que no se logró obtener el informe respectivo,

pues ante la falta de solicitud de reiteración del oficio a dicho centro asistencial, se le hizo efectivo el apercibimiento a la parte actora, dándole por decaído el derecho a valerse de dicha medida de prueba (fs. 213).

No obstante ello, existen respuestas de otros nosocomios, que dan cuenta de que el actor fue atendido por lesiones. Así, de lo informado por Diagnóstico Tesla a fs. 304/305, surge que aquél fue atendido allí el 15.1.09, donde se le efectuó una resonancia magnética nuclear de rodilla izquierda, y estudios radiológicos.

También está plasmado en la historia clínica del reclamante confeccionada en la Clínica Solis SA de San Justo PBA, de fs. 148/153 y fs. 175/178, que fue atendido en varias oportunidades (6, 13, 20, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2009, y 2,3,4,6,11,12,13,16,17,18,19,20 y 23 de febrero de ese año) por cefalea holocraneana esporádica, y por fractura de peroné izquierdo, ya operado. Que se le efectuaron radiografías de tobillo izquierdo y pierna izquierda; que tiene una fractura consolidada de peroné, que se le controlaron tobillo y rodilla izquierdas, ligamentos cruzados y meniscos, y que se le realizaron sesiones de kinesiología en rodilla y tobillo izquierdos. Que el paciente refierió dolor y que persistió un edema residual en pierna y tobillo, dándosele de alta el 23.2.10,

con incapacidad a determinar.

De lo informado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fs. 293,

resulta que la demandada Marmimport SRL tiene un contrato de seguros con Provincia ART SA por el período 27.9.01 hasta el 31.10.09, es decir vigente al momento del accidente del actor (1.7.08).

Por lo tanto, considero acreditado en autos la vinculación entre la incapacidad que padece el actor con el accidente sufrido mientras trabajaba para la empleadora, provocado por elementos riesgosos y peligrosos, como ser las placas de mármol que cayeron sobre el cuerpo de aquél y las lingas que se...

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