RAMIREZ, LIRINO c/ ESPOSITO, HECTOR AGUSTIN Y OTRO s/DESALOJO: OTRAS CAUSALES

Fecha12 Noviembre 2019
Número de expedienteCIV 037681/2015/CA002
Número de registro248885934

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 37681/2015 RAMIREZ, LIRINO c/ ESPOSITO, H.A. Y OTRO s/DESALOJO: OTRAS CAUSALES Buenos Aires, de noviembre de 2019.- (FS. 157)

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 141/vta.

    mediante el cual la Sra. Juez de grado decretó la caducidad de instancia, se quejó la parte actora. El recurso de apelación fue concedido a f. 143 y fundado con el memorial agregado a fs. 147/149.

    Una vez conferido el traslado, fue contestado a fs. 151/152 por el demandado.

    Se agravia el apelante pues considera que no debe proceder la declaración de caducidad atento al avanzado estado del expediente. Asimismo, si bien reconoce que ha transcurrido el plazo de perención dispuesto en el art. 310, inc. 2° de la ley de rito, indica que haber excedido dicho periodo por diez días no implica un abandono de la instancia. En virtud de lo expuesto, y por estimar que debe aplicarse una interpretación restrictiva del instituto, solicita se revoca la decisión en crisis.

  2. En forma liminar ha de advertirse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos sus argumentos, sino tan solo a tomar en cuenta los que estimen conducentes para la solución del caso (conf.: Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, p. 825 y jurisprudencia aludida en cita 12; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T. 1, p. 620 y jurisprudencia aludida en cita 27).

    Sentado lo anterior, se recuerda que de conformidad con lo dispuesto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal, la caducidad Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27107379#248885934#20191105124754724 de la instancia se produce cuando no se instare su curso dentro del plazo de tres meses. Y ese término se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

    Ello establecido, se señala que la perención de la instancia supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo objetivamente, al acto final o resolución (C.N.Civ...

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