RAMIREZ, LEOPOLDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 14 Julio 2023 |
Número de expediente | FRE 004392/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4392/2014
RAMIREZ, L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
sistencia, 14 de julio de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “RAMIREZ, LEOPOLDO C/ ANSES S/
REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº FRE 4392/2014/CA1”, provenientes del
Juzgado Federal de Reconquista.
Y CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
El juez de primera instancia rechazó las excepciones opuestas e
hizo lugar a la demanda, ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber
jubilatorio del actor, en los términos y con los alcances que surgen del apartado
primero (I) del considerando y los intereses dispuestos en el apartado quinto (V).
Dejó aclarado el criterio a adoptar en torno a lo normado por el art. 55 de la Ley
18.037 y por el art. 9 de la Ley 24.463. No hizo lugar a la declaración de
inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 e impuso las costas en el orden
causado. Determinó que los retroactivos adeudados (capital e intereses) por la
Anses por los reajustes ordenados, no podrán ser objeto de retención alguna en
concepto de Impuesto a las Ganancias –Ley 20.628. Tuvo presente lo dispuesto
en relación a la tasa de interés a aplicar conforme el apartado quinto (V) del
considerando. Difirió la regulación de los honorarios del apoderado de la actora
para su oportunidad (08/04/2022).
Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce
recurso de apelación en fecha 12/04/2022, el que fue concedido el 19/04/2022
libremente y con efecto suspensivo.
Radicada la presente ante esta Alzada se ponen los autos a los fines
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
La demandada expresa agravios el 16/05/2022, cuyos fundamentos
se exponen a continuación.
T. un párrafo de la sentencia y señala que el aquo ordenó la
determinación del haber inicial mediante índice ISBIC, sin la limitación temporal
de la Resolución de Anses N° 140/95, conforme precedentes “Zagari” y “Ellif”.
Afirma que el índice establecido por ANSES para el período
03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a
esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS
ESPINOZA H.J. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº
34136/2012 – Sala I y “B.N.E. c/ ANSES s/ REAJUSTES
VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 S.I..
Advierte que se explayará respecto de la actualización de las
remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.
Expone que en la Resolución 56/2018 se estableció el índice a
aplicar para los beneficios con altas desde el 01/08/16 y a los fines de brindar un
trato igualitario a todos los beneficiarios, se decidió especificar que corresponde
también aplicarlo para actualizar remuneraciones de las prestaciones con altas
anteriores al 01/08/16.
En virtud de ello la actualización de las remuneraciones debe
efectuarse con el índice combinado establecido en la resolución 56/18 (compuesto
por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y de
la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y de
la movilidad general aprobado por la Resolución de la Secretaría de la Seguridad
Social N° 6/16).
Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones
para el cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de
1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de
abril de 1995 y hasta el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE; 3)
a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18 las variaciones resultantes de la movilidad
establecida por la Ley 26.417; y 4) desde el 01/03/18 las variaciones del índice
RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E2018.
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Manifiesta que en el precedente “Elliff” de Corte no se establece la
aplicación de un determinado índice para la actualización de las remuneraciones.
Que tampoco la palabra ISBIC es mencionada en el fallo del Alto Tribunal.
Dice que la determinación del índice no fue una cuestión sometida
a jurisdicción de la Corte Suprema, por lo que la misma no se expidió sobre ello.
Aduce que de lo expuesto se desprende que la doctrina resultante
del precedente “Elliff”, es que corresponde actualizar las remuneraciones sin
limitación temporal, sin expedirse sobre que índice corresponde aplicar.
Destaca que no es materia de controversia que es el Poder
Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las
remuneraciones (art. 24 de la ley 24.241).
Solicita, por ello, se aplique el índice RIPTE dispuesto a través del
Decreto 807/2016, Ley 27.260 y la Resolución ANSES 56/2018 para actualizar
las remuneraciones en el período que va del 1/4/95 al 30/6/08, por considerarlo
más justo y equitativo.
Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque –
sostiene que mientras éste es un índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los
trabajadores estables del sector activo.
Alega que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás
indicadores de salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la
construcción, por lo que no resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que
abarca a un solo sector de la sociedad cuando el Sistema Previsional Argentino
abarca a todos los trabajadores.
Agrega que el índice RIPTE es el único no distorsionado por
variaciones normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en
base a una encuesta, sino que refleja con exactitud el incremento de las
remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A.
Afirma que se ha mantenido en cifras similares al Indice de
Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido
específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
2006 en la causa “B.. En dicha causa el Alto Tribunal realizó un análisis del
índice a aplicar para la movilidad (no así en la causa “Elliff”, en la que confirmó
la sentencia de la CFSS, que extendía la aplicación del ISBIC al período posterior
al año 1991 hasta la fecha de adquisición del derecho).
Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de
adquisición del derecho (anterior o posterior a “B.”) termine distorsionando
la actualización de los haberes.
Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el
índice que solicita es coherente con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en sus anteriores precedentes en materia previsional (“Sánchez”
Monzó
y “B.”) y al principio de igualdad porque afirma que si se
convalidara la aplicación del ISBIC en el presente caso se generaría una
desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la fecha de adquisición
del derecho.
Señala que el índice RIPTE prevé un mecanismo de actualización
de las remuneraciones, para la determinación del haber inicial de los jubilados, en
un marco de previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses
de los beneficiarios, pero también y fundamentalmente, que es factible afrontar
por el Estado Nacional sin comprometer la sustentabilidad del sistema previsional
tanto para los actuales beneficiarios como para las generaciones futuras.
Cita jurisprudencia en sustento de su postura.
Peticiona, por todo lo expuesto, que se aplique el siguiente sistema
de actualización: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las
Remuneraciones (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008
conforme la evolución del RIPTE y luego 3) Las variaciones equivalentes a las
movilidades establecidas por la Ley 26.417 (hasta la sanción de la Ley 27.426).
Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la
Administración, afectando el principio de división de poderes, al desconocerse
normas federales que atribuyen la competencia para determinar la movilidad al
Poder Legislativo, poniendo de esta manera en alto riesgo al sistema previsional.
Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
El recurso no fue replicado por la parte actora.
Ingresando al análisis de la presente causa y previo a toda
consideración es dable destacar que el art. 265 del CPCCN dispone: “El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las...
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