Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Mayo de 2017, expediente CIV 058306/2011/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B R.L.E.V. c/ ESPINDOLA RICARDO DE JESUS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. c/ LES. O MUERTE) (EXPTE. N° 58306/2011) - J. N° 13 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R.L., E.V. c/E., R. de J. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte.
Nro.: 58.306/2011), respecto de la sentencia de fs. 405/413 el Tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILL I- MIZRAH I- RAMOS FEIJOO A la cuestión planteada, el doctor P. dijo:
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- Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada.
E.V.R.L. demandó a R. de J.E. y “Transportes Larrazábal CISA (L. 188)” por los daños y perjuicios que afirmó
haber sufrido a causa del accidente ocurrido el día 18 de julio de 2009. Expuso que aquél día, a las ocho y media de la noche, se encontraba en la parada del colectivo de la línea 188 ubicada en la intersección de las calles Paraguay y S. de B. de esta Ciudad. Refirió que delante suyo había tres personas que suben al colectivo y cuando llega su turno intenta asirse del pasamanos exterior derecho para ascender, pero el chofer inicia, intempestivamente la marcha “golpeándolo en el brazo izquierdo” y desestabilizándolo por lo cual cae y la rueda delantera derecha del colectivo pasó
por sobre su pie y pierna izquierda. Refiere que a causa del hecho sufrió
politraumatismo de cráneo sin pérdida del conocimiento, traumatismo cervical, traumatismo de miembro inferior izquierdo, excoriaciones múltiples a nivel de ambos miembros superiores y miembros inferiores
. Requiere la citación en garantía de “Argos Mutual de Seguros del Tte. Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
La Sra. Juez de la anterior instancia, luego de encuadrar el caso en el art.
1113, 2° párr., in fine del Código Civil de Vélez, y analizar las pruebas producidas Fecha de firma: 08/05/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12890476#172025391#20170505102919793 hizo lugar a la demanda condenando a los demandados a pagar la suma de $
383.500 más sus intereses y costas.
La condena se extendió a la citada en garantía y se declaró inoponible al actor la franquicia a cargo de la demandada y que esta última acordara con la aseguradora citada en garantía.
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- Los recursos de apelación. R. de los agravios.
Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la apoderada de la parte demandada y citada en garantía a f.414, el cual fue concedido libremente a f. 417, primer párrafo, y fundado mediante la expresión de agravios agregada a fs. 444/464, cuyo traslado se contestó a fs.465/468.
La apoderada de los recurrentes cuestiona la responsabilidad que se le endilga a sus representados.
Los agravios apuntan a la valoración que la Sra. Juez hiciera de la prueba producida y, centralmente, que se haya dado preferencia a los dichos del testigo J.A.P., quien resulta ser cuñado del actor y narró que aquél día se encontraba junto a este último y otras tres personas aguardando en la parada de colectivos de la línea 188 y explicó que, luego de que ascendieran al colectivo las tres personas que estaban delante suyo, él hizo lo propio y cuando iba a sacar el boleto escucha un grito y al mirar para afuera no ve a su cuñado por lo que baja del colectivo y ve que la “rueda del colectivo estaba arriba de la pierna de él”
(ver fs.1901/191) por sobre la declaración del testigo A.P.G. quien dijo encontrarse casualmente en la esquina de Paraguay y S. de B. y haber visto como el aquí demandante, luego de resbalar en la rampa para discapacitados de la vereda, cae delante de la rueda delantera derecha del colectivo (ver f. 250/251).
Señala que la declaración de P. se encuentra plagada de imprecisiones y que sus dichos deben ser interpretados en forma restrictiva atento a la relación familiar que lo une con el actor.
Afirma que de las pruebas producidas, especialmente de la declaración de P.G., surge que su representado carece de responsabilidad y que en el caso se ha verificado la culpa de la víctima por lo que requiere se deje sin efecto la condena. A todo evento, solicita se declare la existencia de culpa concurrente.
Cuestiona la procedencia y cuantía de las indemnizaciones que se han reconocido e impugna la tasa de interés aplicable a las referidas partidas.
Finalmente, se agravia porque se declaró inoponible a la víctima la franquicia contenida en la póliza de seguro.
Fecha de firma: 08/05/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12890476#172025391#20170505102919793 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 3.- Aclaraciones previas Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.
arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como...
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