Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Abril de 2022, expediente CIV 053532/2015

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

R. L. M. Y OTRO c/SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS

GENERALES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

E.. n 53532/2015

Juzgado n° 28

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 04 días del mes de abril del 2022, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados, “R. L. M. Y OTRO c/SAN

CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (18 de junio del 2020), por la citada en garantía (18

de junio del 2020), quien desistió del recurso (20 de abril del 2021 y 28 de mayo del 2021) y por la Señora Defensora de Menores e Incapaces (22 de junio del 2020),

contra la sentencia de primera instancia (17 y 18 de junio del 2020). Oportunamente,

lo fundaron los accionantes (16 de abril del 2021) y la Señora Defensora de Menores (12 de junio del 2021). Corrido el traslado, recibió réplica de la aseguradora (3 de mayo del 2021). Cumplida en la instancia de grado la citación del señor S.G. quien adquirió la mayoría de edad (30 de junio de 2021 y 13 de julio de 2021) y la notificación de la aclaratoria a la codemandada S. (30 de junio de 2021 y 29 de diciembre de 2021), se llamó autos para sentencia (23 de febrero del 2022).

II- Los antecedentes del caso Los señores A. N. G. y L. M. R. por sí y en representación de su hija menor de edad

  1. G. reclamaron la indemnización por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido a raíz de un accidente acontecido el 3 de abril del 2015, a las 13.00

    horas, aproximadamente, en el kilómetro 91 de la Ruta Provincial N°2, Provincia de Buenos Aires (fs. 26/46).

    Relataron que el señor G. conducía el rodado de su propiedad marca Chevrolet Corsa, dominio FGM 092, hacia la ciudad de Mar del Plata, con el cinturón de seguridad colocado y de modo reglamentario. Explicaron que en el asiento del acompañante viajaba la señora R. y en el trasero su hija menor de edad.

    Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Narraron que al transitar por el kilómetro aludido fueron violentamente embestidos en la parte de atrás del vehículo por el rodado marca Ford Ka, dominio IGB 707, dirigido por la señora C.A.S., quien se desplazaba a excesiva velocidad por el carril izquierdo de la ruta.

    Adujeron que a raíz de esta colisión sufrieron lesiones graves, fueron socorridos por los transeúntes y luego recibieron asistencia médica en el “Hospital Municipal de Dolores”.

    Por lo expuesto, atribuyeron la responsabilidad a la señora S. y al señor G.V., en su carácter de propietario del rodado embistente.

    Solicitaron la citación en garantía de “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales”.

    Por último, peticionaron que se haga lugar a la acción, con costas.

    A su turno, la aseguradora replicó el emplazamiento, reconoció la cobertura respecto del vehículo de la accionada y formuló una negativa pormenorizada de los hechos relatados en la demanda (fs. 80/95).

    Negó especialmente la ocurrencia del siniestro y, en subsidio, impugnó los importes reclamados, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

    Posteriormente, se declaró la rebeldía de la señora S. (fs. 109).

    Luego, los accionantes desistieron de la acción contra el señor V. (fs.

    113 y 114).

    Ulteriormente, se denunció el fallecimiento del coactor A. N. G. (fs. 240/242).

    La coaccionante R. acompañó la declaratoria de herederos y se presentó en autos como sucesora del causante junto a sus hijos menores de edad V., Santiago y N.G.(.fs. 256).

    Seguidamente, por haber alcanzado la mayoría de edad, se presentó en autos la señora

  2. G. (fs. 325).

    Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (17 de junio del 2020 y 18 de junio de 2020).

    III- La sentencia La señora juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la señora C.A.S., de modo extensivo a “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales” -en los términos del artículo 118 de la ley 17.418-, a abonar a la señorita

  3. G. la suma de $77.000, a la señora L. M. R. la de $132.000 y a los herederos del señor A. N. G. la de $37.716 (17 de junio del 2020 y 18 de junio de 2020).

    Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Asimismo, dispuso que los intereses devenguen conforme la tasa pura del 8%

    anual desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia y, a partir de allí,

    conforme la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Con respecto al rubro reparación del rodado,

    estableció que devenguen intereses desde la fecha de producción del accidente y hasta la de su efectivo pago conforme la tasa activa referida.

    Finalmente, difirió la regulación de honorarios hasta tanto exista en autos liquidación definitiva.

    IV- Los agravios La parte actora se agravia de la cuantificación de los rubros indemnizatorios por insuficientes (expresión de agravios del 16 de abril del 2021).

    Refutan las partidas reconocidas por incapacidad sobreviniente a favor de la señorita

  4. G. y de la señora L. M. R. por exiguas.

    Atacan por insuficientes las sumas otorgadas por daño moral de las aludidas,

    del señor G. y de los herederos del causante.

    Finalmente, cuestionan la tasa de interés aplicada y solicitan que se fije la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el 1 de agosto del 2015 y, de allí

    en más, doble tasa activa.

    Por su parte, la Señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara adhiere en todo a la expresión de agravios de los accionantes en lo que respecta a sus representados (dictamen del 12 de junio del 2021).

    V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la aseguradora al contestar los agravios de la parte actora, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (réplica del 3 de mayo del 2021).

    Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

    VI- Ley aplicable Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    La presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior,

    por ser la ley aplicable al momento de suceder el siniestro por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).

    Empero, aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-

    Culzoni Editores, pág. 234).

    VII- La indemnización

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente La señora juez de la anterior instancia fijó por la merma física -compresiva del tratamiento kinésico- la suma de $90.000 a favor de la señora R. y la de $50.000

    para la señorita G., cuyo incremento solicitan. A su vez, respecto de ambas coactoras, la...

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