Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente Rl 119960

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

RAMIREZ, J.M. C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

La Plata, 21 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., P., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa destacar, condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA -sin perjuicio de las obligaciones que asuma el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (EAARS) como derivación de lo establecido en el decreto N°3858/07- a abonarle a J.M.R. el monto de $23.171,64 en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial, permanente y de carácter definitivo prevista en el art. 14.2.a de la ley 24.557, producto de la enfermedad profesional que lo afecta (fs. 515/541 vta.).

    En cambio, desestimó la demanda incoada contra el Ente Administrador del Astillero Río Santiago -Fisco de la Provincia de Buenos Aires- en cuanto procuraba la reparación integral por daños y perjuicios reclamados con motivo de las afecciones denunciadas.

    Respecto de esta última decisión, juzgó no acreditados los presupuestos de responsabilidad previstos en los arts. 1109 y 1113 del anterior Código Civil.

  2. Frente a lo así resuelto, el apoderado del actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 556/564 vta.), oportunidad en la que, con apoyo en la enunciación de las normas y doctrina legal que considera infringida, denuncia que el sentenciante de grado incurrió en absurdo y arbitrariedad al omitir considerar el escrito de contestación de demanda y soslayar evaluar material probatorio significativo de la causa.

    A su turno, el sentenciante de mérito concedió el remedio extraordinario intentado (fs. 566/vta.).

  3. El recurso ha sido insuficientemente fundado.

    1. De modo previo, corresponde señalar, que sin perjuicio de la dificultosa lectura que presenta el escrito de apelación extraordinaria, a partir de la alteración que se observa en su impresión, cabe -a la luz de lo dispuesto por el art. 15 de la Constitución provincial- ingresar válidamente en su correspondiente análisis.

    2. a. Aclarado ello, se impone recordar que esta Corte ha declarado que el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, como la determinación relativa a si se configuran -o no- los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios deducida en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, son facultades privativas de los jueces de mérito, cuyas conclusiones...

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