Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Mayo de 2023, expediente FCB 008588/2021/CA001

Fecha23 Mayo 2023
Número de registro02
Número de expedienteFCB 008588/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 8588/2021/CA1

AUTOS: “RAMIREZ, J.C. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 23 de mayo del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RAMIREZ, J.C. c/ ANSES – AMPARO LEY

16.986” (Expte. N° 8588/2021/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada, en contra de la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de ANSeS y en consecuencia, ordenó a la demandada que en el término de treinta (30) días proceda a adherir al actor a la ley 26.970 previa comprobación de los requisitos allí exigidos y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por la Circular DP 49/16 y 5/17. Asimismo, declaró

inaplicable el art. 7 de la Ley 26.970 en el caso de corresponder. Por último, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios del doctora M.V.M. en veinte (20) UMA.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada al fundar su recurso de apelación arguye, en primer lugar, que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15 días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. Asimismo, sostiene que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor, siendo la misma de carácter excepcional. A su vez objeta el decisorio en cuanto al fondo del asunto, considerando -en apretada síntesis- que la acción debió ser rechazada. Por último, cuestiona la imposición de costas dispuesta a su representada. Por los fundamentos dados, pide se revoque la sentencia de primera instancia y hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, haciendo lo propio el Ministerio Público Fiscal, manifestando que nada tenía que observar respecto del debido Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35911378#368849661#20230523090825329

    proceso legal que se vienen cumpliendo en estos actuados, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual consta en el Sistema Informático de causas Lex 100).

  2. Un orden lógico de tratamiento de los agravios reseñados nos llevan a analizarlos de la siguiente manera: a) plazo de caducidad de la acción, b) admisibilidad o no de la vía procesal de la acción de amparo, c) procedencia o no de la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada ordenando, en consecuencia, a la demandada que permita adherir al actor a la moratoria prevista en la Ley N° 26.970, y d) disposición de costas.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia)”, expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió

    producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  4. En lo atinente a la queja de la vía utilizada por el señor J.C.R.,

    corresponde señalar que de las constancias de la causa surge que el mismo efectuó un reclamo administrativo ante ANSeS, requiriendo se le adhiriera al régimen de regularización de deudas de autónomos conforme lo dispuesto por la Ley 26.970 para completar sus aportes y así

    obtener la jubilación ordinaria. Así las cosas, este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35911378#368849661#20230523090825329

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 8588/2021/CA1

    AUTOS: “RAMIREZ, J.C. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    agravamiento de la situación que padece el actor, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por la CSJN cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por...

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