Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Diciembre de 2021, expediente CNT 044783/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 44783/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85951

AUTOS: “R.J.C. c/ AYACUCHO 1127 SRL Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 3).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes diciembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el D.G. de VEDIA dijo:

I) La sentencia definitiva dictada el 24/08/2021 recibe apelación de ambos coaccionados con fecha 31/08/2021, recibiendo réplica de la parte actora con fecha 09/09/2021. Ello conforme surge del sistema informático Lex 100.

El primero de los agravios de la SRL demandada, se dirige a cuestionar que se tenga por acreditada la errónea registración de la categoría laboral del actor mediante la prueba testimonial aportada por dicha parte, y que en consecuencia se considere que las tareas cumplidas por R. se encontrasen encuadradas en la categoría “jefe de partida o cocinero” del CCT 389/04 en lugar de la categoría laboral con la que se lo tenía registrado, esto es “mozo de mostrador”. y que en función de ello se considere procedente el despido indirecto en que se colocó el accionante. La segunda de sus quejas, es a efectos de cuestionar que la sentenciante de grado no haya tenido en consideración que el despido indirecto en que se colocó el actor resulta desproporcionado atendiendo la extensa relación laboral entre las partes (casi 30 años) y que se trata de un local gastronómico pequeño, un café que cumplió con toda la normativa laboral y que el vínculo del actor estaba registrado, que no hubo pagos clandestinos, que la fecha de ingreso consignada en los registros fue la que invoca el propio actor y que en caso de haber realizado alguna tarea como cocinero no tuvo perjuicio alguno, toda vez que no se reclamaron en la demanda “diferencias salariales”.

La tercera de sus quejas, es a efectos de cuestionar lo afirmado por la magistrado anterior en cuanto que basta con acreditar una sola de las injurias invocadas para que prospere la acción, pues entiende la quejosa que las injurias invocadas deben Fecha de firma: 30/12/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

ser consideradas en forma conjunta y no en una parcialidad y que en consecuencia la parte actora ha incumplido con lo dispuesto por el art. 243 LCT.

El cuarto agravio, es por la condena solidaria del Sr. R.N.C. por su condición de socio gerente de Ayacucho 1127 SRL., pues señala que que de todas las irregularidades señaladas en el intercambio epistolar, no fueron luego mantenidas en la demanda, otras las rechazó la magistrada anterior y por la única que se hizo lugar a la demanda fue en base a declaraciones testimoniales paupérrimas (sic).

El agravio que ocupa el quinto lugar, es por la condena del art. 80 de la LCT, pues señala que las certificaciones pertinentes fueron acompañadas al contestar demanda por lo que estaban a disposición del actor para ser retiradas.

Concluye su queja, objetando por elevados los honorarios regulados a los letrados intervinientes por ambas partes.

II) D. de tal forma los agravios, y entrando al análisis del primero de ellos, advierto que insiste la quejosa en señalar que el actor estaba correctamente registrado en la categoría que le correspondía, esto es “mozo de mostrador” del CCT 389/04 y no en la de cocinero como concluye la Sra. juez de grado.

A tal efecto, señala que las tareas cumplidas por aquél se correspondían con las de un mozo de mostrador. Afirma, que los dichos vertidos por los testigos F., S. y G. nada aportan en tal sentido pues la primera de ellas dijo que veía al actor en la cocina desde el local ubicado en frente del negocio de la accionada (agencia de lotería)

donde la dicente laboraba, el restante deponente no pudo dar razón de sus dichos y el último de ellos reconoció haber laborado para la accionada entre el año 1990/91 y tan solo por tres meses con el agravante que no compartían horario de labor con el actor.

En sentido contrario, aduce que los tres testimonios traídos por su parte,

(Cosinatto, Tortosa y Banda Cornejo), fueron contestes en señalar que como clientes del local gastronómico veían que el actor alcanzaba los pedidos desde detrás de la barra y que entraba y salía de la cocina porque iba a buscar los platos previamente preparados.

Coincido con lo concluido por la Sra. juez de grado, luego de analizar las probanzas de autos en lo atinente a la categoría laboral del actor, en cuanto a que conforme con las tareas cumplidas por aquél se encontraba erróneamente registrado,

pues sus tareas excedían las determinadas para la categoría “mozo de mostrador” y se correspondían con la de “cocinero”.

Fecha de firma: 30/12/2021

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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