RAMIREZ JUAN AGUSTIN c/ GCBA Y/O RESPONSABLE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
CAF 29817/2007 “RAMIREZ JUAN AGUSTIN c/ GCBA Y/O
RESPONSABLE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”
En Buenos Aires, a 14 de julio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.V de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “RAMIREZ, J.A. c/ GCBA y/o Responsable y otros s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia de fs. 869/883, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:
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) Que la señora juez de primera instancia, en lo que aquí interesa y es materia de agravios, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante “GCBA”), y los terceros citados: Estado Nacional, S.. F.,
C., D., V., Torrejón, D., Cardell y A. (integrantes y manager del ex-grupo musical “Callejeros"), Villarreal y D.. En consecuencia, reconoció el derecho del actor a la percepción de $
126.800, abonados solidariamente por los condenados, y discriminados de la siguiente manera: $ 30.000 en concepto de incapacidad psíquica y $
46.800 para su tratamiento; y $ 50.000 en carácter de daño moral. Ello, a fin de resarcir los daños y perjuicios sufridos en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”, el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de haber concurrido al recital de la banda “Callejeros”.
Señaló que el monto indemnizatorio devengaría intereses desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago, que deberían calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por otro lado, rechazó la acción resarcitoria respecto de los S.. V. y S..
Además, reguló los honorarios de la perito psicóloga interviniente, L.. R.A.A., en la suma de $ 8.000.
Fecha de firma: 14/07/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Distribuyó las costas por su orden.
Para así decidir, sostuvo que:
La procedencia de la responsabilidad estatal por actividad o inactividad legitima requería la verificación de: a) daño cierto;
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imputabilidad material a un órgano estatal; c) relación de causalidad adecuada entre aquélla y el daño cuya reparación se pretende; y d) falta de servicio, definida como una actuación u omisión irregular de parte del Estado, puntualizando que la omisión sólo generaba responsabilidad cuando se verificaba la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
La defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional no podía prosperar, por cuanto su citación se había fundado en los controles deficientes por parte de la Superintendencia Federal de Bomberos y de la Policía Federal del lugar donde había ocurrido el hecho.
En cuanto a los acontecimientos que causaron la tragedia de Cromañón, correspondía remitir a los pronunciamientos dictados en la causa 247/05 “C., O.E. y otros s/ homicidio” de fechas 19/08/09, 20/04/11 y 21/09/15; donde se había tenido por acreditado que uno o varios sujetos no identificados arrojaron artefactos pirotécnicos que alcanzaron el techo, que se encontraba cubierto por una media sombra,
espuma de poliuretano y guata, que por ser materiales combustibles produjeron un foco ígneo, saturando el ambiente con gases de combustión.
En ese marco, explicó que el público asistente, en cantidad muy superior a la permitida, trató de escapar pero varias salidas estaban clausuradas lo que complicó la evacuación, agravado por el corte de luz, y resultó en la muerte de 193 personas y 1432 lesionados de diversa gravedad.
La responsabilidad del Estado Nacional en el caso, por falta de servicio, encontraba sustento en lo probado dentro de la citada causa 247/05, donde se había examinado la actuación de la Superintendencia Federal de Bomberos y de la Policía Federal Argentina (en adelante, “PFA”), considerando al subcomisario C.R.D. autor del delito de cohecho pasivo en concurso real con su participación necesaria en el incendio seguido de muerte en el local “República Cromañón”. Ello, al haberse constatado que el agente omitió realizar sus Fecha de firma: 14/07/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
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funciones, asumiendo el compromiso de no actuar frente a las contravenciones verificadas ese día.
El GCBA también debía ser considerado responsable por falta de servicio, en tanto de la causa penal surgía que la Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones no había ejercido el poder de policía en materia de habilitaciones, permisos, seguridad,
salubridad e higiene de los locales de baile. Ello, al igual que la Subsecretaría de Control Comunal y la Dirección General de Fiscalización y Control con asistencia de la Dirección General Adjunta, puesto que los funcionarios titulares de esas dependencias tenían puntualmente a su cargo el control de los locales bailables clase “C”.
La responsabilidad de los integrantes del grupo de música “Callejeros” se desprendía igualmente de lo resuelto en sede penal,
al considerar que su decisión de efectuar el recital en ese recinto cerrado fue la que los colocó en posición de garantes de evitar el delito previsto en el art. 189 del Código Penal; sumada a su tolerancia al uso de pirotecnia,
siendo su empleo una constante en todos los recitales. En ese marco,
concluyó que, más allá de las conductas lícitas o ilícitas desplegadas por otros sujetos, los mencionados terceros debían ser declarados civilmente responsables por lo ocurrido.
El manager del grupo, D.A., también tenía la obligación de reparar los daños de la tragedia derivados de su actuación,
en tanto había sido declarado coautor penalmente responsable del delito de incendio doloso calificado.
R.A.V., responsable del funcionamiento del local, también debía responder por los perjuicios causado, en cuanto había sido condenado en sede penal por el delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario.
Se debía eximir de responsabilidad a las firmas Lagarto S.A y Nueva Zarelux S.A, en sus respectivas calidades de titular de la habilitación nacional y de propietaria del inmueble donde se produjo la tragedia, teniendo en cuenta que el hecho dañoso no derivaba del vicio de la Fecha de firma: 14/07/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
cosa y, en consecuencia, que no resultaban de aplicación al caso las previsiones del art. 1113 del Código Civil.
Los funcionarios de la PFA, S.. V. y S. habían sido absueltos en sede penal, lo que impedía condenarlos en autos,
en atención a lo previsto en el art. 1103 del CC. No obstante, señaló que distinto era el caso del subcomisario C.R.D. que, al haber sido condenado penalmente, debía responder en las presentes actuaciones.
Al no obrar en autos prueba pericial médica que permita determinar el grado de incapacidad física que dice padecer el actor,
se debía rechazar la indemnización solicitada por tal concepto.
Correspondía hacer lugar al resarcimiento pretendido en carácter de daño psíquico, por la suma de $ 30.000, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad psicológica (25-35%) acreditado por la experta interviniente.
En atención a la recomendación brindada por la perito psicóloga en su informe (una sesión semanal durante dos años), y estimando el valor de cada sesión terapéutica en $ 450, era menester conceder al accionante la suma de $ 46.800 en concepto de indemnización por tratamiento psicológico.
Ante la orfandad probatoria respecto de los gastos de traslado y farmacia, considerando que el actor se había limitado a manifestar la necesidad de su realización, sin brindar fundamentación alguna, y sin individualizarlos ni acompañar sus comprobantes respaldatorios, resultaba acertada su desestimación.
El hecho de marras había suscitado en el actor una perturbación que, a la luz de las pautas doctrinarias y jurisprudenciales vigentes, debía ser resarcida con $ 50.000 en concepto de daño moral.
En caso de que el actor optase por reclamar el pago al Estado Nacional, el crédito se regiría por lo normado en el art. 22 de la ley 23.982; en caso de que lo hiciese al GCBA, la pretensión se regiría por lo dispuesto en los arts. 399 y ss. del Código Contencioso Administrativo y T. de la CABA; y en caso de que el reclamo se dirigiera a los particulares condenados, se regiría por lo previsto en el art. 499 del CPCCN.
Fecha de firma: 14/07/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
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) Que, contra ese pronunciamiento, el GCBA, los integrantes y manager del grupo “Callejeros” (a excepción de M.D., la parte actora y el Estado Nacional, interpusieron sendos recursos de apelación a fs. 889/890, 891, 892 y 894, que fueron concedidos libremente a fs. 893 y 895.
Asimismo, la perito psicóloga interpuso y fundó recurso de apelación a fs. 887, contra su regulación de honorarios, el cual fue concedido –en los términos del art. 244 CPCCN– a fs. 888.
Puestos los autos en la Oficina, el GCBA expresó sus agravios a fs. 921/926, que fueron contestados por el accionante a fs.
936/vta.
Asimismo, el demandante presentó su memorial a fs.
927/934...
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