Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Febrero de 2019, expediente CIV 043103/2002/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 43103/2002 RAMIREZ JOSE RAMON c/ TRANSPORTE RIO GRANDE SACI LINEA 5 s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 04 días del mes de Febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R., J.R. c/

Transporte Rio Grande SACI Línea 5 s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 450/454, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 450/454 resolvió rechazar la demanda interpuesta por J.R.R. contra “Transporte Río Grande S.A.C.I.

    (Línea 5) y la citación en garantía de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con costas.

    Contra el referido pronunciamiento apeló la parte actora a f. 455, recurso que fue concedido libremente a f. 456.

  2. El recurrente expresó agravios a fs. 464/467, los que fueron contestados por la demandada y la citada en garantía en garantía a fs.

    469/476 El agravio del accionante no es otro que el rechazo de la acción.

    En resumidas cuentas, manifestó que: es amplia la jurisprudencia que le otorga un valor relativo a la confesión ficta; la accionada no aportó pruebas para desvirtuar esa obligación legal de resultado del transportista hacia la víctima; el relato efectuado por el experto médico designado de oficio sobre hechos que no pasaron ante sus sentidos, en el cual se basó el a quo, en nada puede desvirtuar la obligación de la accionada de llevar al pasajero sano y salvo; y, que resulta falso y erróneo el argumento de la demandada en donde aduce que no tenía medidas de prevención para tomar.

    Fecha de firma: 04/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14703606#223248276#20190204095914398 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  3. En tal inteligencia, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. Efectuada la precedente aclaración, pasaré a tratar los agravios vertidos por el apelante.

    Previo a relevar las constancias fácticas del expediente, considero oportuno destacar que el encuadre jurídico en el que cabe enmarcar la cuestión de la responsabilidad realizado por el Juez de grado, es correcto y coincide con el aplicado por esta S. en casos similares.

    Como se ha sostenido reiteradamente, el art. 184 del Código de Comercio resulta aplicable a toda especie de transporte realizado por tierra, si la actividad desarrollada por el locador asume la forma de empresa (conf. Brebbia, “Problemática de los automotores”, T 2, pág. 11; C.. Sala C, La Ley 138-43; C.. Sala F, La Ley 139-322; C.. Sala E, La Ley 1975-C-309; C.. S.G., dic.20-289, La Ley diario del 10 de julio de 1990).

    De esta manera, en caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el transporte, la norma citada obliga al portador al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante...

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