Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Febrero de 2017, expediente CNT 042863/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. Nº: EXPTE. Nº: 42.863/2014/CA1 (39.511)

JUZGADO Nº: 66 SALA X AUTOS: "RAMIREZ JOSE MIGUEL PAULINO C/ SIX FRIENDS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 15/02/17 El Dr. E.R.B. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 133/141 interponen la demandada (fs. 141I/149) y el actor ( fs. 150/156) con réplica de sus contrarias a fs. 158/163 y 165/169.

  2. Razones metodológicas imponen examinar en primer término el recurso de la accionada quien critica la conclusión del sentenciante en tanto entendió

    acreditado en autos el contrato de trabajo denunciado en el inicio.

    Cuestiona la valoración de los testimonios de Acosta y C. mas lo hace en términos que no logran conmover lo decidido. Obsérvese que pese al esfuerzo de la quejosa en intentar restar valor probatorio a sus dichos las contradicciones señaladas en la queja no están referidas al aspecto central de sus testimonios, esto es que ambos fueron compañeros de trabajo del actor y manifestaron que el mismo se desempeñó en el restaurante parrilla que explotaba Six Friends SA desde mediados de 2013 en la cocina, laborando de lunes a sábado en horario cortado y recibiendo órdenes del codemandado O. quien le abonaba sus remuneraciones en forma clandestina.

    Al respecto es dable señalar que la circunstancia de que un testigo tenga juicio con la demandada, no descalifica por sí sola su declaración, si tiene seriedad y credibilidad por lo detallado y no es contradictorio en sus dichos y se la somete a una valoración crítica con criterio de apreciación estricto, (cfr. CPCCN comentado F.A.T.I. pág. 481). Sentado ello, estimo que los testigos que declararon a propuesta del actor (no desvirtuados por ningún otro medio probatorio), se han expresado en forma objetiva y coherente al aseverar que R. prestó servicios en beneficio de la recurrente y que las observaciones vertidas en la queja no son suficiente para desvirtuarlos pues no existe Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #23807550#171890660#20170215095512426 elemento en la causa que lleve a concluir en que sus manifestaciones sean falsas. Obsérvese que los accionados desistieron -o se les dio por decaído- el derecho de valerse de la testimonial oportunamente ofrecida.

    Por lo tanto, demostrado que R. prestaba servicios en el restaurante que explotaba la demandada resulta aplicable al caso la presunción a la que alude el art. 23 de la L.C.T. la cual no ha sido desvirtuada y, consecuentemente, en el contexto probatorio apuntado, no cabe sino concluir en que entre el actor y SIX FRIENDS S.A. medió una relación de trabajo subordinado en los términos de los artículos 21, 22, 23 y 26 de la L.C.T. sin que corresponda otorgar a la falta de reclamos del dependiente significación alguna por cuanto los arts. 12 y 58 de la LCT tornan irrelevante el silencio del trabajador.

    El cuestionamiento referido a la tasa de interés fijada por el a quo para el hipotético caso que la demandada no cancele, en término, la liquidación a practicarse (artículo 132 de la Ley 18345) no puede ser oído, ya que la cuestión deviene abstracta por cuanto no representa un perjuicio actual y si la apelante cumple su obligación, ningún perjuicio padecerá.

  3. Analizaré a continuación los agravios vertidos por el demandante.

    La crítica del actor referida al rechazo de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013 prosperará -por mi intermedio- sólo en forma parcial.

    En lo que hace a la falta de acreditación de la autenticidad de la comunicación dirigida a la AfiP estimo correcto lo decidido por el magistrado de grado dado que tratándose de un documento que no ha sido remitido a la accionada ni es atribuible a su parte no resulta aplicable lo establecido en el art. 82 de la LO en tanto determina que ante la ausencia de negativa concreta se tengan por reconocidos o recibidos “los documentos agregados que se les atribuyen y la recepción de cartas y telegramas que se les hubieren dirigido”

    Ahora bien, la falta de cumplimiento de la remisión de copia de intimación realizada a la AFIP, torna improcedente las sanciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 (lo que conduce a mantener el rechazo de la indemnización prevista en el citado artículo 8) pero de ningún modo hace perder el derecho a la multa del art. 15 de la norma en cuestión en tanto se hubiera cursado, como en el caso, intimación dirigida al Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #23807550#171890660#20170215095512426 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X empleador de manera...

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