Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 3 de Mayo de 2016, expediente FCB 055019003/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “R.J.M. c/ NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. s/INDEMNIZ. Art.

212”

doba, tres de mayo de dos mil dieciséis.-

Y VISTOS Estos autos caratulados “R.J.M. c/ Nucleoeléctrica Argentina S.A. –

Indemniz. Art. 212” (Exp. N° 55019003/2010), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del pedido de aclaratoria de la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2016, efectuado por la parte actora (fs. 787/788 vta.).

Y CONSIDERANDO

I.C. las letradas apoderadas de la parte actora solicitando se aclare la resolución dictada, en cuanto dispuso confirmar el proveído y la resolución dictada por el señor Juez de primera Instancia en todo lo que decidió y fue materia de agravios (fs.781/786).

Entienden, que en la resolución dictada por esta Cámara se omitió mencionar los intereses aplicables al monto de demanda que deberá abonar oportunamente la accionada a la vencida, peticionando por medio de la presente aclaratoria que se adicione al capital mandado a abonar la tasa pasiva más el 2% mensual no capitalizable hasta el 1/8/2015 y a partir de allí

hasta su efectivo pago la tasa activa establecida por el B.C.R.A para préstamos personales (Entidad Financiera Grupo I) en consonancia con lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la nación vigente a partir del 01/08/2015.

Dicho esto, corresponde expresar que el pedido de aclaratoria constituye un medio para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento (CNCIV., S.B., 13/V/76, in re “P., Ida c/

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, J.A., 1977-II, Sint.).

  1. Vista la sentencia en cuestión, el tenor o alcance del escrito presentado y los argumentos arriba expuestos, surge la inviabilidad del recurso interpuesto toda vez que el tribunal de grado se expidió claramente respecto a los intereses aplicables al monto de la demanda, sin que ninguna de las partes se hayan agraviado sobre los intereses aplicados, ni solicitado la modificación de estos; por lo que el planteo resulta inconducente a los fines del Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA...

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