Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Agosto de 2019, expediente CNT 073135/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 114314 EXPTE. Nº: 73135/14 (JUZGADO Nº 46)

AUTOS: “R.J.G.C. CAJA ART SA S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 07 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Mediante la sentencia de fs. 122/125 la Sra. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la parte demandada con el escrito de fs. 129/133vta. que fue contestado por la contraria a fs. 135/140vta. Asimismo, la aseguradora cuestiona los emolumentos fijados a favor de la defensa letrada de la parte actora y del perito médico por creerlos altos y, por su parte, este último apela los regulados a su favor por considerarlos bajos.

II) Se agravia la ART de la condena en su contra sosteniendo que actor no acreditó el accidente de autos ni tampoco su mecánica. Indica que la pericia solo determinó una merma física del 1% por lo que prácticamente no hay secuela del infortunio. Agrega que el reconocimiento de una cobertura no justifica ni acredita los hechos que pudiere invocar el actor en su demanda y pesa sobre él su acreditación.

La magistrada de grado tuvo por acreditado el infortunio y las circunstancias que lo rodearon dado que a fs. 50 se intimó a la demandada a acompañar el legajo médico perteneciente al actor (iniciado con motivo del accidente) y copia de la denuncia pero la accionada no contestó. Explicó que dicho incumplimiento constituye una presunción en su contra (art. 388 CPCCN).

Más allá del acierto o no de la sentenciante, en su queja la apelante refiere que el actor no probó la ocurrencia del accidente soslayando el argumento central de grado para considerarla demostrada. Por ende, el recurso incumple los lineamientos establecidos por el art. 116 LO al no constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considera equivocadas y propongo desestimarlo.

III) Objeta también la ART el valor otorgado al informe médico. Señala que corresponde utilizar el baremo del dec. 659/96 y que el reclamo de marras se trata de una herida cortante en la mano y que el perito estimó un 1%

Fecha de firma: 07/08/2019 de incapacidad. Cuestiona también la procedencia del daño psicológico afirmando que no Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24455823#239406426#20190812125343733 existió un hecho traumático ni nada que hiciera suponer riesgo de vida y no reviste entidad suficiente para generar daño psíquico permanente.

Memoro que el accidente de autos ocurrió cuando el actor se encontraba sacando una cinta adhesiva que se encontraba pegada a una pieza de mármol sirviéndose de un cuter que de manera involuntaria se le zafa cortándole la mano izquierda en la parte anterior a la altura de la muñeca.

El perito médico a fs. 86/95 dio cuenta que el actor presenta una cicatriz curva de 3.5 cm de largo en la cara palmar de la mano izquierda sobre la región tenar (base del pulgar), una disminución de fuerza en dicha mano y que el dedo pulgar presenta limitación a la abducción a partir de los 20º como consecuencia de la retracción cicatrizal. Estimó esta minusvalía física en el 1% de la t.o. e informó también que el accionante presenta una RVAN grado II que lo incapacita en el 10% de la t.o. más los factores de ponderación.

Los referidos porcentajes se corresponden con los que asigna el dec. 659/96, cuyo uso resulta obligatorio en la presente acción (arts. 8 ap. 3 de la ley 24557 y 9 de la ley 26.773) y en la queja no hay elementos que permitan considerar que el 1% por limitación funcional en la abducción del dedo pulgar no sea objeto de reparación.

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