Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Marzo de 2023, expediente CNT 026517/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 26.517/2017 (57.035)

JUZGADO Nº: 53 SALA X

AUTOS: “R.J.N.C. SERVICIOS DE LIMPIEZA

S.A. S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento digital de primera instancia (ver copias agregadas a fs. 152/153vta.)

    interpuso la demandada a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la réplica respectiva. También existen apelaciones en materia de honorarios.

  2. ) En relación con el primer agravio de la apelante que cuestiona la “falta de tratamiento de mi defensa de defecto legal”, de los términos de la demanda se observan debidamente cumplimentados los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 65 de la L.O., lo que deja sin sustento la defensa de defecto legal pretendida y la argumentación de la parte apelante de que se encontraría vulnerado su derecho de defensa en juicio, aun soslayando que la circunstancia aludida no le impidió a la recurrente ejercer válidamente y en tiempo oportuno su legítimo derecho de defensa (ver responde).

  3. ) A su vez, MAS SERVICIOS DE LIMPIEZA S.A. cuestiona la decisión de la magistrada que precede de considerar justificado el despido (indirecto)

    del caso al concluir que su parte incurrió en uso abusivo del “ius variandi” frente al cambio de lugar de trabajo y horario de la actora.

    Adelanto que la crítica no tendrá recepción en este voto.

    En el punto memoro que el art. 66 de la L.C.T. establece que “El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador la asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa”.

    Desde la perspectiva precedente, resulta menester individualizar las razones que llevaron a la demandada (empresa dedicada a la prestación del servicio de limpieza) a modificar el lugar y horario de trabajo asignados a R. (hasta ese momento laboraba en la calle S.2., C.A.B.A. de lunes a viernes de 06 a 14)

    a fin de determinar si –en definitiva- encuadran o no en los supuestos de la norma referenciada.

    Si bien es cierto que en las empresas dedicadas a la prestación del servicio de limpieza puede ocurrir una modificación del lugar de trabajo -circunstancia esta inherente a la actividad o al servicio que prestan- también lo es que ello no implica que el empleador de una empresa de limpieza no deba denunciar y probar que ese cambio obedeció a una razón funcional de la actividad empresaria,

    tal como así lo exige el mencionado art. 66 al prescribir un ejercicio “razonable” de la facultad de modificar que concede la norma.

    Del modo señalado, se aprecia que mediaba una limitación para la empleadora respecto del ejercicio del ‘ius variandi’ en tanto que debía presentarse en el establecimiento una auténtica necesidad objetiva que apuntale la mutación dispuesta (arg. arts. 65 y 66, ya cit.). Y desde dicha perspectiva resalto que la demandada durante el intercambio telegráfico previo al litigio se limitó a comunicar el nuevo destino laboral de la trabajadora (Colegio León XIII, sito en Dorrego 2124,

    C.A.B.A.) y nueva carga horaria (de lunes a viernes de 16 a 23 y sábados de 08 a 12)

    con el vago, general e inespecífico argumento que la mutación de objetivo y horario laboral era “por razones operativas”, lo que evidencia la falta de expresión de un modo concreto, específico y circunstanciado de las razones que la llevaron a adoptar esa modificación y de la correspondiente funcionalidad de dicha decisión empresarial (art. 356 inc. 2º, del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Esto último tampoco se desprende de la prueba producida. Es que la demandada no aportó testigos a la causa, tampoco exhibió la documentación laboral y contable requerida por la perito contadora para elaborar el informe (ver fs. 82/83:

    art. 55, L.C.T.) y del resto de la prueba nada surge en relación (art. 277, C.P.C.C.N.).

    Por lo demás, del intercambio telegráfico cursado resulta que la actora emplazó a la ahora apelante por negativa de tareas y para que le asigne prestación laboral efectiva restableciendo las condiciones de trabajo, comunicación que fue incontestada por la demandada en el plazo legal previsto, lo que motivó que R. se colocara en situación de despido (indirecto) el 09/02/2017 ante el incumplimiento aludido y el silencio guardado por la empleadora (requerimiento recién respondido con posterioridad al cese). La falta de respuesta de la demandada otorga veracidad a los incumplimientos patronales aludidos por vía de la presunción que dimana del art.

    57, L.O. que no fue desvirtuada por prueba válida.

    Desde otra óptica se destaca que contrariamente a lo argumentado...

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