Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Octubre de 2018, expediente CNT 054242/2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 54242/2010 JUZGADO Nº 80 AUTOS: ”RAMIREZ, J. c.M.E.H. y otro s. Accidente-

Acción Civil”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias con fundamento en normas del Código Civil. Viene en apelación la parte actora (fs. 423/426).

  2. La señora J. a quo, declaró prescripta la acción deducida por las demandadas. Para así decidir, expuso que: “…observo que el accionante tomo conocimiento del daño sufrido a partir del Dictamen de la Comisión Médica de fecha 02.06.2004 consecuentemente, considero que la acción (iniciada en diciembre de 2010), por lo que las excepciones de prescripción opuestas por las accionadas deber ser admitidas.”

    Fecha de firma: 22/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19788577#219497806#20181022104237042 “A todo evento, creo necesario destacar que el galeno de autos fue rotundo al afirmar que las patologías columnarias detectadas en el accionante revisten el carácter de inculpables, en este sentido, obsérvese que el perito señaló “que no se evidencian lesiones derivadas de su actividad laboral por lo que manifiesta que no hay relación de causalidad con los hechos denunciados y no corresponde asignar incapacidad derivada de éstos últimos”, y por otra parte, descartó la existencia de secuelas por la neumonía aguda padecida por el accionante, ya que apuntó que “el señor R. evolucionó favorablemente y sin secuelas pleropulmonares”.

    El artículo 4037 del Código Civil (actual artículo 2561 CCCN), establece que el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual es de dos años y, al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, que lo verdaderamente preponderante para comenzar el cómputo de la prescripción es el efectivo y real conocimiento que la víctima posea respecto del daño a ella inferido (CSJN, 16/12/86, L.L. 1987-B-255) y los perjuicios sufridos (CSJN, 3/11/88, L.L.

    1989-C-815).

    En el presente caso, el 02.06.2004 mediante dictamen de la Comisión Médica se...

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