Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Noviembre de 2010, expediente 12.769

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 12769 Sala II-

2010- Año 2010- Año del B. “RAMIREZ, H.G. s/

recurso de casación”.

REGISTRO Nro.: 17.501

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el Dr. W.G.M. como P. y los Dres. L.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución que obra a fs.

22/23 de la presente la causa n° 12769 del registro de esta Sala, caratulada:

R., H.G. s/ recurso de casación

. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.M.R.V. y al imputado, la Defensora Pública Oficial ad hoc doctora G.L.G..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W.

Gustavo Mitchell y en segundo y tercer lugar los doctores Y. y G.,

respectivamente.

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I-

°

  1. ) El Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 1 de esta ciudad, en el legajo n° 105.605 de su Registro, con fecha 26 de mayo de 2010,

    resolvió: no hacer lugar a la incorporación de H.G.R. a la modalidad de salidas transitorias del período de prueba de la progresividad del régimen penitenciario (arts. 15, 16, 17 y 18 de la ley 24660 y art. 26 inc. B y 28

    del decreto Ley 396/99) -fs. 21/23.-

    Contra dicha decisión, la Defensora Pública Oficial ante los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal, doctora V.S. interpuso recurso de casación a fs. 25/33, el que fue concedido por el a quo tal como consta a fs. 34 y mantenido oportunamente a fs. 40.

    °

  2. ) Bajo la invocación de ambos incisos del art. 456 del CPPN la recurrente encauzó la vía impugnativa agraviándose de que se inobservó

    la norma prevista en los arts. 16 y siguientes de la ley 24660, los artículos 28 y 29

    del decreto n° 396/99, esgrimiendo por otra parte que la resolución atacada adolece de arbitrariedad.

    Señaló que lo que esa defensa procura es una correcta aplicación de la normativa vigente (art. 17 de la ley 24660).

    Después de una reseña de los antecedentes del caso, resaltó en primer término que su asistido reúne todos los requisitos legales por lo que la inclusión al instituto de salidas transitorias se torna operativa.

    Señaló que tal como lo había manifestado en su presentación anterior su defendido ha cumplido ampliamente el lapso temporal exigido toda vez que se encuentra privado de su libertad desde el 19 de diciembre de 2005, a lo que debe adunarse la opinión positiva de las autoridades del Consejo correccional respecto del otorgamiento del instituto en cuestión (según surge del acta de fs.

    238). Asimismo refirió que en esa oportunidad destacó que su asistido ostentaba calificaciones de conducta ejemplar diez (10) y concepto muy bueno siete (7) y que se encontraba incorporado al régimen de prueba.

    Manifestó que el a quo rechazó la petición haciendo un análisis arbitrario de la cuestión planteada lo que implicó una evidente afectación de las condiciones cualitativas en las que se ejecuta la pena.

    Expresó que si bien coincide con el a quo en cuanto a que los informes penitenciarios no tienen carácter vinculante, a su entender, cuando de éstos surge que la autoridad penitenciaria propone al inetrno para su incorporación 2

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    2010- Año 2010- Año del B. “RAMIREZ, H.G. s/

    recurso de casación”.

    al régimen de que se trate porque cumple con todos los requisitos legales, la decisión judicial en contrario debe estar fundamentada y la denegatoria basarse en elementos que surjan d ela ley a fin de que el juzgador no se convierta en legislador vulnerando el principio de legalidad.

    Puntualizó que el rechazo cuestionado se sustenta en la circunstancia de que su defendido es reincidente y que en apariencia no habría observado en el último trimestre las reglamentaciones en el establecimiento carcelario.

    En cuanto a lo primero, adujo que más allá de la constitucionalidad o no que podría predicarse respecto de la reincidencia lo cierto es que no resulta ni siquiera tangencialmente aplicable para el caso de autos,

    elucubrando que si así fuera, existiría una norma que así lo dispusiera a efectos de la procedencia de salidas transitorias.

    En tal orden de ideas, expresó que, en cuanto a la referencia que se efectúa en la resolución de una pena anterior, la cual generó la declaración de reincidencia, es claro que esta situación debe limitarse sólo a su situación procesal que trae aparejado que su defendido no pueda obtener la libertad condicional, pero que no guarda relación alguna con la obtención de salidas transitorias.

    Sostuvo que principios constitucionales prohíben tener a la reincidencia como factor determinante a aún secundario para denegar este instituto, de lo contrario la conclusión sería que los condenados declarados reincidentes no podrían obtener el régimen de salidas transitorias, lo que dista de la realidad jurídica.

    Destacó que los antecedentes que pudiera tener una persona 3

    condenada se encuentran incluídos dentro de las pautas subjetivas previstas en el art. 41 del CP utilizadas por el tribunal para determinar la sanción que actualmente purga, ello guarda estricta relación con el principio de ne bis in idem.

    Vinculado indirectamente con ello, cuestionó que el a quo utilice como elemento para denegar las salidas, la conducta delictiva en la que incurrió su defendido en el año 2005.

    A su entender, de lo señalado se desprende con claridad la carencia de fundamentos por los que se deniega la pretensión de su asistido y a su vez se pone de manifiesto la ineficacia del Estado que tuvo al interno sometido a tratamiento en diversas oportunidades para cumplir con los objetivos de la ejecución d ela pena que él mismo fijó.

    En punto al segundo aparente argumento que brindó el Juzgado, vinculado con que R. no habría observado las reglamentaciones en el último trimestre, la recurrente manifestó su disenso con lo argumentado. Así

    señaló que existen en autos constancias que indican lo contrario y que “... se presenta como insoslayable la consideración de los guarismos que registra [su]

    defendido, es decir, calificación de conducta ejemplar diez (10) y concepto muy bueno siete (7)” recordando al respecto el art. 56 de la ley 24660 -cfr. fs. 32-.

    En tal sentido, arguyó que tanto de los guarismos que registra como del positivo pronóstico de reinserción social se infiere la observancia de las reglamentaciones que rigen en el establecimiento carcelario Por último, enfatizó que denegar a su asistido la posibilidad de usufructuar salidas transitorias a pesar de haber cumplido con todos los requisitos legales que las habilitarían, constituye un agravamiento de la pena que no sólo transgrede el principio de legalidad sino también un supuesto de pena inusitada o sorpresiva prohibida por los Pactos Internacionales.

    Formuló reserva del caso federal.

    En definitiva, peticionó se resuelva favorablemente a los 4

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 12769 Sala II-

    2010- Año 2010- Año del B. “RAMIREZ, H.G. s/

    recurso de casación”.

    intereses de su parte disponiendo la incorporación al régimen de salidas transitorias.

    °

  3. ) Durante el término de oficina las partes no se presentaron.

    II

    El recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la recurrente invocó fundadamente ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. y además el pronunciamiento atacado es recurrible en virtud del art. 491 del C.P.P.N.

    III-

    La ley n° 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, dispone en la Sección primera del Capítulo II, denominado Progresividad del Régimen Penitenciario, que cualquiera fuere la pena impuesta el régimen constará de cuatro etapas: 1-período de observación; 2-período de tratamiento; 3- período de prueba y 4- período de libertad condicional.

    El período de prueba comprende, sucesivamente, la incorporación del condenado a establecimiento abierto o sección independiente de éste, que se base en el principio de autodisciplina; la posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento y la incorporación al régimen de semilibertad (art.

    15).

    Para la concesión de esas salidas -quid de la cuestión debatida en autos-, la ley, en el art. 17, exige -según el caso-, como tiempo mínimo de ejecución, el cumplimiento de la mitad de la condena -sin la accesoria del art. 52

    del Cód. Penal- (

    I- a); no tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente (II-); poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación (III-) y, por último, merecer, del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento,

    concepto favorable respecto de su evolución y...

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