Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Noviembre de 2021, expediente CNT 002106/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: 2106 /2016, “RAMIREZ, HECTOR

DANIEL C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS LOS OMBUES DE H. Y

OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26/10/2021, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 192/193vta., se alzan las codemandadas a tenor de sus memoriales obrantes a fs. 194/196 (CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DEL BARRIO CERRADO LOS OMBUES DE H.), con oportuna réplica del actor a fs. 201; y a fs. 198/200 (AKROPOLIS SEGURIDAD

S.R.L.), con réplica del actor a fs. 205/vta.. Por su parte, la perito contadora apela los honorarios regulados, a fs. 203.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 9/13, presentó su demanda el actor. Manifestó haber comenzado a laborar en relación de dependencia a las órdenes delas codemandadas el día 7 de julio de 2013. Explicitó que la codemandada AKROPOLIS SEGURIDAD S.R.L. se dedicaba a la prestación de servicios de seguridad y vigilancia, y que destinaba personal a realizar servicios en favor de terceros usuarios y beneficiarios directos de esa prestación, en este caso, la codemandada CONSORCIO DE

PROPIETARIOS LOS OMBUES DE H..

Destacó que siempre se desempeñó en este barrio privado, como personal de vigilancia y que la contratación a través de AKROPOLIS SEGURIDAD S.R.L.

constituía una mera interposición fraudulenta, ya que la tarea de vigilancia es propia y específica de un consorcio, tal y como establece el convenio colectivo de la actividad (589/98). En consonancia con ello, solicitó la aplicación de una condena solidaria a ambas codemandadas y del art. 30 LCT.

Refirió que sus tareas consistían en vigilar el barrio privado, y controlar el ingreso y egreso de personas, debiendo dar aviso a la administración si se detectaban fallas o emergencias en el funcionamiento de alguno de los servicios del barrio. Cumplía una jornada de trabajo de 07.00 a 19.00 horas y de 19.00 a 07.00, y laboraba cuatro días seguidos y dos de franco.

Entonces, consideró que debían abonársele diferencias salariales por aplicación del convenio mencionado, dado que, al tener más de tres servicios a su cargo, conforme art. 6 del CCT 589/10, le correspondía una suma de $ 10.120

mensuales, y no de $ 8.230, como le era abonado. También consideró que se habían verificado diferencias por el rubro de antigüedad. Incluso, aseveró que su Fecha de firma: 25/11/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

sueldo era inferior a aquel establecido por el SINDICATO DE SEGURIDAD

PRIVADA, cuyo CCT 507/07 arrojaba un monto de salario de $ 9780 mensuales.

En cuanto al distracto, refirió que éste se produjo intempestivamente,

el día 21 de julio de 2015, cuando se lo despidió de manera directa y a causa de diversas supuestas sanciones. Al respecto, sostuvo que la causal de despido era falsa e inexistente, y que desconocía las cartas documentos que la demandada alegaba haberle enviado. Así, negó tener sanción disciplinaria alguna, o haber ingresado a laborar más tarde de su horario. Sostuvo que si bien rechazó el despido, no se le abonó indemnización por liquidación final, ni se hizo entrega de los certificados del art. 80 LCT. Procedió a reclamar éstos, las multas de las leyes 25.323 y 25.013 y practicó liquidación.

A fs. 63/71, luce la contestación de la codemandada, AKROPOLIS

SEGURIDAD S.R.L., quien, tras practicar la negativa ritual, manifestó que debía destacar la “confusión y la oscuridad del planteo del actor al referir cuestiones y hechos que no tienen andamiaje en la realidad”. Sostuvo, que siempre se caracterizó por el respeto a su personal y el estricto cumplimiento de los deberes a su cargo. Refirió que el actor ingresó a laborar el 25 de julio de 2013 a sus órdenes, como vigilador general, conforme CCT 507/07, cumpliendo tareas en los objetivos por ella designados. Sostuvo que la remuneración siempre fue acorde al citado convenio. Agregó que la jornada laboral, también conforme dicho convenio,

era de cuarenta y ocho horas semanales, distribuidas en ocho o doce horas diarias. Si se daba el segundo caso, gozaba de tres días de francos compensatorios.

En cuanto al comportamiento del trabajador, enfatizó que éste era malo y que incurría en permanentes ausencias. En ese sentido, refirió la existencia de cuatro suspensiones, notificadas el 17 de octubre de 2014, el 21 de octubre de ese año, el 21 de mayo de 2015, y el 17 de junio de 2015. Entonces, y ante la falta de ingreso a horario los días 14 y 15 de junio de 2015, impuso el despido con causa. Entendió, por tanto, que dicha decisión no fue aislada. Citó jurisprudencia al respecto y manifestó que puso a disposición del actor los certificados de trabajo y la liquidación final, pero que el mismo nunca se presentó a retirarlos. Impugnó la liquidación y ofreció prueba.

Luego, a fs. 89/94, obra la contestación de la codemandada CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL BARRIO CERRADO LOS OMBUES DE

H., quien refirió que nunca había sido notificada de la audiencia ante el SECLO. Asimismo, opuso excepción de falta de acción, por cuanto alegó que el trabajador jamás había laborado a sus órdenes.

Tras practicar la negativa ritual, volvió a referir que nunca había tenido relación laboral alguna con el actor, ni se había beneficiado por su supuesto trabajo. Sin embargo, aclaró haber celebrado con AKROPOLIS SEGURIDAD

S.R.L. un contrato de prestación de servicios de vigilancia, mediante el cual la prestadora proveía personal propio y de su exclusiva dependencia laboral, para cumplir con los objetivos asignados, quedando a su exclusiva cuenta y cargo abonar los salarios.

Fecha de firma: 25/11/2021

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Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Entonces, impugnó la liquidación practicada, solicitó en subsidio la aplicación del tope indemnizatorio, y sostuvo que no correspondía emplear el art.

30 LCT.

En este marco, a fs. 192/193vta., luce la sentencia del juez de primera instancia. En cuanto al distracto, refirió que la empresa de seguridad había manifestado extinguir el vínculo dado que, supuestamente, el trabajador había llegado tarde los días 14 y 15 de julio de 2015. Ante el repudio del accionante y la falta de prueba de esta circunstancia, entendió que la causal se caía por su propia inconsistencia. Entendió que, si bien se habían acreditado antiguas sanciones, las llegadas tarde que constaban en la carta documento del 21 de julio de 2015 no habían sido probadas. Agregó que lo allí invocado, a mayor abundamiento, no era causal suficiente como para extinguir el vínculo.

En cuanto al encuadre de la actividad, sostuvo que el reclamo del trabajador de ser incluido en el convenio 589/10 era posterior al despido. A su vez,

consideró que no estaba alcanzado por esta reglamentación, dado que había sido USO OFICIAL

ubicado para el control de ingresos y recorridas de seguridad, y el objeto mercantil de AKROPOLIS SEGURIDAD S.R.L. consistía en vender servicios de seguridad,

por lo que no cabía entender que la actividad del trabajador se encontraba enmarcada en el CCT 589/10.

Así, admitió diferencias salariales conforme la aplicación del CCT 507/07 y según había indicado la perito contadora en su pericia, así como también practicó

liquidación final. Los montos deferidos a condena portaron intereses desde el distracto y hasta el efectivo pago conforme actas 2601, 2630 y 2658.

En lo que hace a la responsabilidad solidaria de la codemandada, refirió

que, tratándose de un predio de grandes dimensiones, que contaba con unidades funcionales y servicios que excedían lo habitual, se tornaba indispensable el servicio de vigilancia. Sostuvo que el CONSORCIO DE PROPIETARIOS LOS

OMBUES DE H. debía haber probado que la actividad del trabajador, sin ser el objeto principal del conglomerado urbano, le resultaba ajena a su cumplimiento, cuestión que ni siquiera intentó. Agregó que los servicios de seguridad en consorcios como el aquí codemandado formaban parte de su desarrollo y era un factor decisivo a la hora de adquirir una propiedad en dichos barrios. Así, el servicio de seguridad se encontraba estrechamente relacionado con el cumplimiento de la actividad normal de un club de campo y constituía un atractivo determinante. Por tanto, resolvió condenar solidariamente a ambas codemandadas.

A fs. 198/200, presenta su apelación la codemandada AKROPOLIS

SEGURIDAD S.R.L.. En primera medida, se queja por cuanto no se consideró

procedente el despido directo por ella dispuesto. Entiende que el planteo del a quo es contradictorio, por cuanto admite la existencia de sanciones anteriores pero no del despido directo. Refiere que concluyó la relación con el trabajador en función de todas las sanciones que se sucedieron en la relación laboral, corolario de las Fecha de firma: 25/11/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

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Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

cuales fueron las llegadas tarde. Se explaya sobre la fundamentación y la motivación debidas en una sentencia.

Al cabo de la precedente síntesis, me encuentro en condiciones de analizar las probanzas rendidas en la causa.

Al respecto, debo resaltar que, si bien coincido con las necesidades de fundamentación y motivación referidas que deben estar presentes en una sentencia, observo que la resolución final del a quo goza de...

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