Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Marzo de 2019, expediente CNT 060888/2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 60888/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53.589 CAUSA Nº 60.888/2012 -SALA

VII- JUZGADO Nº 57 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “RAMIREZ GUADALUPE INES C/ DART SUDAMERICANA SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó los reclamos por diferencias indemnizatorias, y enfermedad profesional, llega apelada por Dart Sudamericana SRL, Experta ART SA -Ex La Caja ART SA- y la parte actora, a tenor de las presentaciones de fs.

    537/541, fs.531/536 y fs. 524/529; que obtuvieron réplica a fs. 542/544, fs. 546/549, y fs.

    551/552.

    Por razones de orden metolodológico, los planteos serán abordados teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos pudiera tener en el resultado del litigio.

  2. ACCIÓN POR DIFERENCIAS INDEMNIZATORIAS Afirma la coaccionada Dart Sudamericana SRL que la magistrada a quo no habría analizado e interpretado acabadamente la prueba producida respecto a la eventualidad que dio lugar a la contratación inicial de la actora a través de Diplomat SRL.

    Sin embargo, omite expresar agravios al respecto, limitándose a practicar esta afirmación, lo que incumple con las previsiones del art. 116 ley 18.345, y conlleva a la desestimación in limine del dogmático planteo.

    Seguidamente, sostiene que en el pronunciamiento de origen se habrían omitido descontar las sumas que, según alega, abonó Diplomat SRL al momento de la desvinculación de la accionante, y que ascendían a $ 321,48 según los datos que surge del informe contable producido en autos.

    Al respecto, habré de señalar que no advierto que la queja en este punto pueda tener favorable acogida, puesto que la pericia de la que pretende hacer mérito la accionada, no resulta un medio idóneo a ese fin, atendiendo a lo normado por los arts. 138 y 125 de la LCT.

    Tampoco resultan atendibles las quejas vinculadas con la procedencia de las sanciones contempladas por los arts. 1 y 2 ley 25.323 y art. 80 LCT, puesto que tampoco existe en la presentación un agravio concreto al respecto, que constituya una crítica concreta y razonada del fallo.

    En función de las consideraciones hasta aquí expuesta, propongo mantener lo resuelto en primera instancia.

  3. ACCIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Los planteos de las coaccionadas respecto de la inconstitucionalidad declarada en origen con relación a la Ley de Riesgos del Trabajo, serán abordados en forma conjunta; mas adelanto que la vía civil habilitada en origen se encuentra plenamente justificada en la causa por razones que explicaré seguidamente.

    Fecha de firma: 15/03/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19810515#229005072#20190315131320380 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 60888/2012 En efecto, memoro sobre este punto que tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley nro. 24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así

    como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por la Trilateral Comission e implementada por el Consenso de Washington, en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas como R.J.C. y M.M., por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1995.

    S. mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté argumentos.

    Señalaré –a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T.

    También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.

    Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del Dr. I.H.G. de la que mencionaremos las conclusiones: a) Como lo declara la Comisión nro.: 9 (“El derecho frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común” (Conclusión nro.: 23). b) La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general”

    contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 bis, 17, 18, 43, 75 inc. 19, 22 y 23 y 121. c) Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º; 6º, inc. 2º “in fine”, y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador. d) Se vacía en general de contenido al artículo 75 de la L.C.T., regresivamente mutilado a partir de la ley 24.557, artículo 49, eliminándose de este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación basada en dicho precepto. e) Los objetivos proclamados en la L.R.T.: prevención, reparación y rehabilitación (art. 1º) se tornan evanescentes a través del articulado de la ley. f) Se afectan, en consecuencia, los pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio y el de progresividad, el garantismo legal, el principio de indemnidad y el acceso a la jurisdicción. g) Los verdaderos beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), entidades de derecho privado con fines de lucro (art. 26) creadas inconstitucionalmente, que recaudarán anualmente una suma millonaria, en su calidad de agentes del seguro privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la seguridad social más de Fecha de firma: 15/03/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19810515#229005072#20190315131320380 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 60888/2012 tres millones y medio de trabajadores. h) Las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuidas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas: 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2) previsibilidad del resultado; 3) antijuridicidad de la omisión. i) No existe ahora impedimento legal que impida acumular las pretensiones de la L.R.T. y las originadas en el Código Civil. j) Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1201 del Código Civil.

    La jurisprudencia reaccionó rápidamente, a partir del caso: “Q., M.H. C/

    Multisheep S.A.” en el cual el Tribunal del Trabajo nro. 2 de Lanús (Provincia de Buenos Aires), en sentencia de fecha 19/11/96 decretó la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 6º, 8º, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49, cláusulas adicionales 1ª, 3ª y 5ª, como una cuestión previa y asumiendo la competencia. Cantidades de fallos se sucedieron en diversas...

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