Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 7 de Septiembre de 2016, expediente CIV 039198/2008/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 39.198/08 “RAMIREZ, Graciela Veneranda c/

NUDO S.A. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 24.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “RAMIREZ, G.V. c/N.S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., A.M.B. de S. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

La parte demandada y la citada en garantía apelaron la sentencia a fs. 552, recurso que fue concedido libremente a fs. 553. Expresaron agravios a fs. 578/82 cuyo traslado no fue contestado. Cuestionaron la decisión de la sentenciante en cuanto atribuyó la responsabilidad total del evento a los demandados. Refieren que no se ha valorado la orfandad probatoria desplegada por la parte actora. En especial, cuestionan la validez de la prueba testimonial recabada en estos actuados, de la única testigo que es amiga de la accionante, del boleto y de las constancias de atención médica, pruebas todas ellas que, a su entender, no acreditan el supuesto hecho denunciado. Afirman que la actora tenía a su cargo demostrar los hechos alegados y, en definitiva, Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14609832#161436506#20160907094956182 no lo hizo. Asimismo critican la admisión y elevada cuantía de los rubros reconocidos en concepto de incapacidad psíquica, tratamiento psicológico y daño moral así como la tasa de interés fijada por la sentenciante. Por último la compañía de seguros se agravia de la extensión de la condena a su parte en tanto sostiene que la “a quo”

aplicó al caso la doctrina plenaria sentada en el fallo “Obarrio”, no contemplando la franquicia pactada en la póliza denunciada en autos.

II) La sentencia A fs. 530/48 se dictó sentencia admitiendo la demanda interpuesta por la actora, condenando a NUDO S.A. y a D.A.G. a abonar a la accionante la suma de $66.490 con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, declaró la inoponibilidad de la franquicia e hizo extensiva la condena en su totalidad a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Nación, difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Consideró probados los hechos en los que la actora sustentó su pretensión. Tuvo por acreditada la producción del accidente y las lesiones sufridas por la Sra. R., sin que el transportista haya desplegado actividad alguna que permita enervar la responsabilidad que objetivamente le impone el art. 184 del Código de Comercio

vigente a la época del siniestro-, ni cuestionado en momento alguno la idoneidad de la testigo del hecho. Concluyó que ni la demandada ni la aseguradora produjeron prueba alguna, limitándose a negar los hechos, circunstancia que pierde toda fuerza defensiva una vez acreditada la calidad de pasajera y los daños sufridos durante el transporte.

Concedió la cantidad de $25.890 en concepto de incapacidad psíquica, $19.200 para un tratamiento psicológico, $20.000 en Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14609832#161436506#20160907094956182 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D concepto de daño moral, $900 para cubrir los gastos de atención médica y medicamentos y $500 para gastos de traslados.

III) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

Brevemente recordemos que el reclamo fue efectuado por la Sra.

G.V.R. en virtud de los daños y perjuicios padecidos el día 16 de junio de 2007, a las 13:42 hs.

aproximadamente, en ocasión en que se encontraba a bordo del colectivo de la línea 50 interno 311 de la empresa demandada, conducido por el chofer D.A.G., cuando al llegar a la intersección de la Avenida Caseros y Maza de esta Ciudad de Buenos Aires este último frenó el ómnibus de forma brusca e intempestiva provocando que la actora golpeara su cuerpo por la inercia de movimiento de dicha maniobra.

Entrando al fondo del asunto, tal como lo ha señalado la sentenciante, resulta de aplicación al caso de autos, respecto de la empresa de transportes demandada, lo normado por el art. 184 del Código de Comercio (actualmente arts. 1280, 1286, 1289 y arts. 1757 y sgtes. del C.Civ. y Com.), que establece que en caso de muerte o lesión de un viajero, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14609832#161436506#20160907094956182 de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió

por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.-

Es decir, de conformidad a lo dispuesto por la norma citada en el párrafo anterior, el transportador asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino. Las características específicas de este tipo de contrato son: que es un contrato de resultados, que acepta la teoría del riesgo creado o responsabilidad objetiva y que produce la inversión del “onus probandi” para justificar la excepción (CNCiv. Sala K, 6-7-99m “C.R. c/ Expreso Sudoeste” causa 100.492, L.L. 2000-C pág. 745).

O sea, el factor objetivo de imputación recogido por la...

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