Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Mayo de 2017, expediente CIV 035408/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente nº 35.408/2014.

R.G., L.N. c/ G.H.. S.A. s/ Daños y Perjuicios

.

Juzgado N º 32.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “R.G., L.N. c/ G.H.. S.A. s/ Daños y Perjuicios”y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 163 contra lo resuelto a fs. 156/162.

Antecedentes

Mediante la presente, el actor procura se condene a G.H.. S.A. al pago de la suma de $ 354.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, como consecuencia de los daños y perjuicios que alega haber sufrido a raíz de la conducta discriminatoria de la accionada.

A sus efectos, refiere haberse contactado con la empresa demandada, dedicada a la venta de repuestos de automotores, a fin de cubrir un puesto como empleado para expedición y depósito.

Señala que dicha empresa realizó la oferta de trabajo mediante un aviso publicado en la página web del diario Clarín en el mes de marzo del año 2013.

Relata haber tenido entrevistas en las que se evaluaron sus condiciones y se le informó que iba a percibir una remuneración de $ 6.000.

Expone que luego de haber sorteado tales instancias fue derivado al Centro Médico Lezama SA para serle efectuado el examen médico pre-ocupacional. Sostiene -también- que fue convocado a dicho laboratorio en una segunda oportunidad en la Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #19773846#174028712#20170511092257475 que un empleado le indicó que debía efectuarse una nueva muestra del estudio de VIH porque la primera había dado positiva.

Alega no saber que era portador del virus y que dicho comentario lo conmocionó. Manifiesta-además- que nunca se requirió su consentimiento a fin de realizar dicho estudio le informaron que iban a efectuarle un examen de VIH.

Sostiene que haber recibido dicha noticia sin ningún tipo de contención le causo una tremenda angustia y que al ser confirmado el diagnóstico en el Hospital Juan A.

Fernández del GCBA, sufrió una gran depresión.

Expresa que transcurrido varios días sin tener novedades de su contratación laboral se comunicó con la empresa demandada donde es informado que no sería contratado.

Alega, consecuentemente, haber sido discriminado y maltratado afectándose su salud espiritual, psíquica, su situación económica y en general, su dignidad como persona.

Reclama indemnización por daño moral, pérdida de chance y daño psíquico.

Corrido el traslado de ley G.H.. S.A. no contestó oportunamente la acción situación que motiva el desglose de dicha presentación (cfr. fs. 45).

Celebrada la audiencia establecido por el art. 360 del CPCC, se abre la causa a prueba produciéndose las que dan cuenta las presentes actuaciones.

Clausurado el período probatorio (cfr. art. 482 del CPCC), se ponen los autos para alegar, ejerciendo dicha actividad ambas partes.

A fs. 155 se llaman los autos a dictar sentencia.

  1. Sentencia El magistrado de grado rechazó la acción por no encontrar reunidos los presupuestos necesarios para que el daño sea indemnizable. Impuso además las costas al accionante.

    IV- Agravios Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #19773846#174028712#20170511092257475 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Dicha decisión es recurrida por el actor quien expresa agravios a fs. 185/190, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 198/202.

    En el memorial cuestiona, sustancialmente, la valoración y encuadre probatorio realizados por el magistrado. Entiende encontrarse debidamente acreditado el daño provocado por el hecho ventilado en los obrados así como el correspondiente nexo de causalidad. Solicita se revoque el pronunciamiento admitiéndose la demanda promovida.

  2. Consideración previa Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento en que se han desarrollado los hechos ventilados, lo que según el relato del actor es durante el año 2013.

    De manera que, con tal alcance procedo a analizar el recurso en análisis.

    Ahora bien, la compulsa de las actuaciones permite advertir que el planteo que efectúa el agraviado se vincula -en lo pertinente- con cuestiones inherentes al análisis probatorio y encuadre jurídico que el sentenciante realiza del tema debatido.

    No resulta ocioso mencionar, que su actividad encuentra su razón de ser en las facultades propias conferidas por el ordenamiento legal, habiendo resuelto la cuestión evaluando el tema en debate dentro de un marco cognoscitivo fáctico-jurídico razonable.

    Además fijó su posición intelectual acerca de los hechos debatidos, interpretando los elementos del juicio obrantes en la causa. Es decir, ha motivado debidamente el decisorio, de allí que lo alegado por el apelante no alcance “prima Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #19773846#174028712#20170511092257475 facie” para persuadir acerca de la configuración de la falencia que le atribuye a lo decidido.

    En otro aspecto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la omisión de valorar determinadas pruebas no es causal que autorice sin más a descalificar un fallo, toda vez que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de aquellas que estimen idóneas, conducentes y decisivas para resolver la cuestión. (cfr.

    en tal sentido “B., G.C., O y R., E. s/ regulación de honorarios” -40.623-

    B- del 23 -04-91 entre ots. y C.S.J.N. L.L., Rep. XXXIV, p. 1562, sum. 56).

    Si bien ello resulta, en principio, suficiente para desestimar la arbitrariedad endilgada al pronunciamiento recurrido, remarco -además- que los jueces forman su convicción valorando los elementos probatorios arrimados al litigio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 Cód. Procesal) que son ante todo reglas del correcto entendimiento humano, que concurren con la experiencia del Juez, contribuyendo a que se pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón, y a un conocimiento experimental de las cosas. Son pues la unión de la lógica y la experiencia que lo lleva a obtener la certeza moral que se refiere al estado de ánimo en virtud del cual se aprecia, no la seguridad absoluta, pero sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad.

    Ello así, he de proponer al acuerdo desestimar el agravio expresado en tal sentido.

    Lo enunciado, no obsta a que evalúe la decisión adoptada en la anterior instancia de conformidad con los antecedentes del caso, para lo cual resulta adecuado señalar el marco jurídico nacional e internacional que regula la cuestión.

    Digno es remarcar que el trato igualitario de las personas se encuentra tutelado en el art. 16 de nuestra Carta Magna cuando señala que la Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

    Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos(Pacto de San José) celebrada en Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, aprobada en nuestro país por Ley n° 23.054, dispone en su preámbulo que los Estados Americanos Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #19773846#174028712#20170511092257475 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K signatarios reafirman su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre y reconocen que tales derechos no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

    En tal contexto, al enumerar los Deberes de los Estados y Derechos protegidos, señala que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté

    sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

    A su vez, el art. 5° de dicho ordenamiento, referido al Derecho a la Integridad Personal, enuncia que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y en el art. 24°...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR