Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2012, expediente L 105943

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de La Plata, por mayoría de opiniones, rechazó la demanda de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente, incoada por G. delC.R. contra Provincia A.R.T. S.A. y Provincia de Buenos Aires (v. fs. 315/325 vta.).

La presente acción se articulaba en torno al reclamo de reparación integral y solidaria de ambas demandadas y, en subsidio, se solicitaba la indemnización tarifada de la ley 24.557 por parte de la A.R.T., con más la diferencia a cargo de la empleadora con motivo de los padecimientos físicos que sufriera la accionante a raíz de las labores desempeñadas, primero, como auxiliar de limpieza y finalmente, como auxiliar de cocina, en la Escuela Nº 22 (actual nº7) de Ing. P.N. y en el establecimiento de Enseñanza Especial Nº502 de Villa de Mayo, respectivamente, ambos en la órbita de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

El Tribunal interviniente adoptó la solución desestimatoria impugnada, por considerar en el fallo de los hechos que la actora no había logrado acreditar el nexo causal entre la incapacidad denunciada y las tareas desarrolladas para el principal (v. conclusión dominante de la 3ra. cuestión del veredicto en fs. 317 /318).

La legitimada activa –por apoderada- se alzó contra dicha forma de resolver mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 337/356).

La queja de nulidad, única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 364), se apoya –sumariamente- en los siguientes argumentos:

Sostiene la apelante que el fallo de grado debe anularse, porque el Tribunal que lo dictó hizo sólo una ligera referencia al reclamo subsidiario de indemnización tarifada y especial que contempla la ley 24.557.

Añade que el síndrome bilateral del túnel carpiano es una enfermedad profesional listada en el decreto 658/96, de modo que el colegiado de origen debía expedirse haciendo lugar al reclamo, puesto que se encontraba determinada la enfermedad y la actividad laboral que podía generar exposición profesional, tal como lo exige la norma.

Alega que, en tales condiciones, la resolución en embate incumple con las disposiciones de los arts. 168 y 171 de la Constitución local, así como con el último párrafo del art. 47 de la ley 11.653, toda vez que no expone los fundamentos del fallo.

La quejosa cierra el intento recursivo en vista con la cita de precedentes de ese Superior Tribunal que aluden a la anulación de oficio de sentencias provenientes de las instancias de grado.

En mi opinión, el recurso no es de recibo.

Lo entiendo así, en primer lugar, porque, tal como quedara reseñado ut supra, el razonamiento mayoritario del sentenciante de mérito impuso la conclusión que tuvo por no acreditado el presupuesto básico señalado por el perito médico interviniente, para que la incapacidad que afectaba a la trabajadora pudiera considerarse consecuencia de las tareas y el ámbito laboral en que desarrolló las mismas.

De ahí que, en la posterior etapa de sentencia, la demanda de indemnización intentada culminara repelida por carecer de causa (art. 499 Código Civil), tanto en lo atingente a la reparación integral fundada en las normas del derecho civil, como así también al planteo subsidiario en reclamo de las prestaciones especiales que contempla la Ley de Riesgos del Trabajo, incluso, claro está, la temática referida al síndrome bilateral del túnel carpiano (v. fs. 325).

En tales condiciones, el decisorio en embate no verifica quebranto alguno de los preceptos constitucionales y procesales que la apelante reputa infringidos, toda vez que las cuestiones esenciales sometidas a decisión del Tribunal del Trabajo han sido resueltas, aunque con resultado adverso a los intereses del presentante.

En rigor, el intento recursivo en estudio no se sustenta en ninguna de las causales de nulidad contempladas en los arts. 168 y 171 de la Carta bonaerense, antes bien, los argumentos vertidos por la apelante trasuntan su real intención de imputar, por una vía de impugnación impropia, la comisión de eventuales errores in iudicando en que habría incurrido el Tribunal a quo, lo que constituye materia que concierne en forma específica al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, al igual que la denuncia de presuntas infracciones de normas procesales (conf. S.C.B.A., causas L. 87.991, sent. del 12/XII/2007; L. 89.744, sent. del 19/XII/2007; L. 88.000 y L. 90.592, ambas sent. del 22/X/2008, entre otras).

Asimismo, el fallo en crisis expone los preceptos sustantivos y adjetivos en que se sustenta, sin que afecte al acotado ámbito de actuación del presente remedio procesal el acierto o error en la aplicación del derecho por el a quo, por resultar materia ajena al mismo (conf. S.C.B.A., causas L. 90.686, sent. del 15/X/2008; L. 89.183, sent. del 12/XI/2008 y L. 93.825, sent. del 10/XII/2008, entre muchas más).

Habida cuenta la doctrina legal invocada por la presentante, corresponde decir, una vez más, que la anulación de oficio de sentencias de las instancias de grado es un instituto distinto del recurso extraordinario de nulidad, pues se erige como un supuesto de excepción reservado a las facultades exclusivas y excluyentes de la Suprema Corte en el marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, de manera que se halla vedado a las partes la posibilidad de instar su actuación (conf. S.C.B.A., causas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR