Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Mayo de 2020, expediente Rc 123261

PresidentePettigiani-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"RAMIREZ GABRIEL EDUARDO C/ CASTRO MATIAS DAVID Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)"

La Plata, 11 de Mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores G., P. y Torres y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en lo que importa destacar, modificó la solución de origen que -a su turno- hiciera lugar a la acción de daños y perjuicios incoada por G.E.R. contra M.D.C., al encontrar reunidos los extremos para su progreso. En tal sentido, determinó la tasa de interés aplicable al crédito reconocido (v. fs. 263/273 vta. y 334/340).

  2. Frente a ello, el letrado apoderado de parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad por el que aduce preterición de tópicos esenciales y falta de fundamentación legal (v. fs. 346/348 vta.).

  3. El intento anulativo no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).

III.1. Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "R., resol. de 10-VI-2015; C. 120.588, "Faienza", resol. de 30-III-2016; C. 121.486, "P., resol. de 23-V-2017; entre muchas).

Además, se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que el fallo debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En virtud de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que los contendientes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todos los temas esenciales no conlleva la de seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones (conf. doctr. causas C. 120.221, "P., resol. de 2-XII-2015; C. 120.744, "D.V., resol. de 15-VI-2016; C. 121.440, "Agroservicios El Sauce S.R.L.", resol. de 23-V-2017; entre tantas).

Sentado ello...

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