Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 056234/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.601 CAUSA Nº 56234/2012 SALA IV “RAMÍREZ, GABRIEL EDUARDO C/ GALENO A.R.T S.A Y OTRO S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº

19.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 555/567) que admitió la acción por reparación integral contra A.E.Y. y condenó a Galeno A.R.T S.A en los términos de la ley Nº 24.557, se alzan la parte actora y la aseguradora codemandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 568/594 y 595/598, el último de los cuales que recibió réplica de la contraria a fs. 614/622. A su vez, la representación letrada del actor apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos.

  2. Se agravia el actor por cuanto el Sr. Juez de grado no condenó a la aseguradora codemandada en los términos del derecho común. Asimismo, se queja del monto indemnizatorio reconocido y plantea la “inconstitucionalidad de la tarifa”. Finalmente, solicita la “actualización de la indemnización”. La codemandada Galeno A.R.T S.A se alza por el “quantum indemnizatorio establecido en la sentencia”

  3. Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente, el agravio deducido por el actor en cuanto cuestiona que el Sr. Juez de grado condenó a Galeno A.R.T S.A en los términos de la ley nº 24.557. A. sobre las obligaciones de control que –a su entender- omitió dicha aseguradora a la luz del artículo 1.074 del Código Civil.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19872749#180240470#20170531140348518 Poder Judicial de la Nación En primer lugar, es dable señalar que arriba firme a esta alzada, por no ser objeto de cuestionamientos, que R. sufrió un accidente de tránsito mientras cumplía sus tareas de cadetería en moto el día 4 de octubre de 2.006, circunstancia que –tal como concluyó el sentenciante a quo- se encuentra aprehendida por las disposiciones del artículo 1.113 del Código Civil.

    Sentado ello, el Sr. Juez de grado expuso en su decisorio que “con relación a GALENO A.R.T S.A será responsable en los términos de la ley 24.557” (v. fs. 565, último párrafo), en tanto que “en lo atinente a la pretendida responsabilidad civil de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, es menester que el interesado demuestre una conducta, ya sea positiva u omisiva, relevante en el desarrollo del nexo causal que culmina con su dolencia. Habiendo ocurrido el accidente fuera de su órbita de control, considero que no puede ser imputado como responsable, aún cuando se verifiquen incumplimientos en su carácter de obligado en la prevención de riesgos” (v. fs. 563, último párrafo y 564, primer párrafo).

    Ahora bien, más allá del esfuerzo argumental que expone el recurrente en su memorial, cabe poner de relieve la carencia expositiva del escrito inicial respecto del fundamento sobre el que consideró –a su entender- civilmente responsable a la aseguradora codemandada como consecuencia del siniestro vial del que fue víctima R.. Digo ello por cuanto el actor sostuvo en dicha etapa procesal que “el empleador tiene la obligación genérica de tomar medidas y prever los recursos materiales y humanos tendiente a crear y mantener condiciones y medio ambiente de trabajo que asegure la protección física y mental y el bienestar de los trabajadores”. Así, expuso sobre las obligaciones que, en los términos de la ley de higiene y seguridad (19.587) tienen los empleadores (v. fs. 12) y en cuanto a la “acción esperada por el empleador y/o la A.R.T” (v. fs. 12vta, tercer párrafo), afirmó que era “determinar la existencia de los riesgos e irregularidades que representaba el motovehículo –herramienta de trabajo del actor- y su potencial causa para provocar un efecto dañoso a mi mandante en tanto empleado de mensajería y sujeto que transitaba diariamente con dicha motocicleta para efectuar sus tareas; por otro lado la correcta Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19872749#180240470#20170531140348518 Poder Judicial de la Nación acción esperada por el empleador y/o la ART era la de dar cumplimiento con lo dispuesto por los arts. 8, 9 y 10 de la ley 19578.

    Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer de la ART y/o empleador viene a ser una condición apta o adecuada para que el accidente se produzca” (v. fs. 12vta)

    Ahora bien, es sabido que una de las finalidades prioritarias de la ley 24557 es la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, ap. a) y que, como modo para lograr el cumplimiento de tal objetivo, dicha ley obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, entre las que se incluye la posibilidad de incluir en el contrato respectivo los compromisos acordados entre las partes (aseguradora de riesgos del trabajo y empleadora) respecto del cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad laborales (art. 4, ítem 1, párrafo primero). De acuerdo con el marco normativo especial en consideración, la prevención de accidentes comprende conductas específicas de asesoramiento (previstas en el decreto 170/96), de control de las medidas acordadas o sugeridas por la aseguradora y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador ante el ente de superintendencia.

    Sin embargo, la vaga imputación de responsabilidad de la aseguradora respecto del accidente sufrido por R. demuestra, a mi entender, que el propio actor no tiene en claro cuáles fueron las medidas que la aseguradora debió haber adoptado en el marco de sus obligaciones de prevención de riesgos laborales y que hubiesen evitado –en grado de hipótesis- su ocurrencia. Ello es así por cuanto, a mi entender, carece de asidero el somero argumento expuesto respecto de que el eventual incumplimiento a las normas de higiene y seguridad fueron “una condición apta...

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