Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 12 de Marzo de 2015, expediente CNT 051261/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 51261/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76925 AUTOS: “RAMIREZ FRANCO MARIANO C/ ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de laRepública Argentina, a los 12 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 188/195), que rechazó la demanda, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs.

    197/206 vta., que contesta la contraria a fs. 217/219 vta.

  2. Cuestiona la parte actora el rechazo del despido indirecto y, al respecto, sostiene que la demandada guardó silencio ante la intimación que le cursara el 27/7/10 y que la comunicación extintiva del 30/7/10 resultaba ajustada a derecho porque fue remitida el mismo día que venció el plazo de dos días hábiles que dispone el art. 57 L.C.T.

    Sin embargo, en los términos en que se encuentra planteada la cuestión no considero atendible la queja.

    Ello así, porque el apelante soslaya considerar que la misiva librada a la empleadora el 27/7/10 fue recibida al día siguiente, el 28/7/10 a las 13.25 (v. fs. 88 y 91), y el plazo correspondiente al art. 57 L.C.T. de dos días hábiles debía computarse desde el día siguiente, es decir desde el 29 de ese mes y vencía el 30 a la medianoche (conf. art. 24 Código Civil); por tal motivo, coincido con el juez de grado en cuanto a que la decisión del actor, de Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA poner fin al vínculo laboral mediante telegrama del 30/7/10, resultó

    claramente apresurada.

    Por dicho motivo, propiciaré confirmar lo decidido en este punto.

  3. En segundo término se queja el actor por la desestimación del reclamo por diferencias salariales porque considera que no se le abonó el salario básico del convenio mercantil correspondiente a jornada completa de vendedor “B”.

    No existe controversia en este punto respecto a que el actor cumplía una jornada semanal de 35 horas (v. fs. 6 vta. y 54). En tal sentido, la labor desarrollada superaba las dos terceras partes de un trabajo de 48 horas semanales.

    En dichos términos, encuentro fundamento para apartarme de la solución adoptada en primera instancia y, en consecuencia, admitir la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por el actor, vinculadas al cumplimiento de un contrato de trabajo a tiempo completo.

    A tal efecto, estimaré los salarios informados por el perito contador a fs. 159 vta./162, de los cuales surge que el actor percibía un salario básico por jornada reducida. En consecuencia, de acuerdo al cálculo de fs.

    162, propongo que el reclamo en cuestión prospere por la suma de $ 20.175,87 ($ 18.623,88 + incidencia del s.a.c.).

  4. El recurrente también cuestiona el rechazo de la multa prevista por el art. 15 L.N.E pero lo cierto es que tal...

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