Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Junio de 2022, expediente CNT 076685/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 76685/2015/CA1

AUTOS: “RAMIREZ, FRANCO EMILIANO C/ CLISAR S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 37 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de origen que admitió

sustancialmente la pretensión deducida, se alzan el accionante y las codemandadas Clisar S.A., R.S., Los Premios S.A., Corveto S.A. y Espluga S.A., a tenor de las expresiones de agravios incorporadas vía digital, algunas de los cuales merecieron oportuna réplica por parte de sus respectivos adversarios.

  1. En aras de lograr una adecuada comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de este Tribunal resulta pertinente memorar que,

    mediante la pieza inaugural de las presentes actuaciones, el demandante adujo que hacia el 24/08/11 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la encartada Clisar S.A., a favor de la cual brindó funciones en el establecimiento gastronómico sito sobre la Av. Santa Fe n°4602 de este ejido capitalino, identificado en plaza con el nombre de fantasía “Kentucky”. Allí,

    según adujo, inicialmente satisfizo faenas inherentes a la posición “ayudante de cajero”, para luego pasar a hacer lo propio como “cajero” y, a partir del mes de noviembre de 2011, comenzar a cumplir tareas propias de la categoría profesional “encargado”, todo ello durante una jornada de trabajo que se extendía de domingos a jueves desde las 18hs. hasta las 6hs. y los Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    días viernes y sábados de 20hs. a 6hs., con más una prestación de doce (12)

    horas ininterrumpidas los días feriado.

    Postuló que luego de un mes de comenzar a desplegar su débito profesional, el Sr. S.F. –superior jerárquico- dispuso el traslado de aquél hacia el local emplazado sobre la Av. R. nº2402 de idéntico espectro geográfico, explotado formalmente por la codemandada Los Premios S.A., desplazamiento que promediando el año 2012 luego tuvo lugar hacia la tienda gastronómica localizada en la calle J.n.,

    cuyo aprovechamiento económico conglobaba Roseto S.A. Desde idéntica vertiente expositiva, refirió que hacia las postrimerías de ese año fue objeto de una nueva reasignación, ahora destinada al establecimiento sito sobre la Av. Corrientes nº3599, explotado por la codemandada Corveto S.A., donde brindó funciones sin solución de continuidad hasta el mes de marzo de 2014,

    cuando lo trasladaron al local asentado en Nueva York nº4120, este último bajo la égida comercial de Espluga S.A., para finalmente prestar idéntica actividad en el comercio gastronómico ubicado en la intersección de las calles Urquiza y Tres de febrero.

    Adujo que, no obstante tratarse de un nexo de incuestionable naturaleza asalariada desde su génesis, los empleadores tiñeron de absoluta clandestinidad el segmento inicial de la relación y se avinieron a inscribirlo en los registros pertinentes tardíamente, consignando la fecha 24/01/13 como falaz época de incorporación al empleo. Tal déficit formal, según sostuvo,

    aparecía agravado por la omisión de contraprestar las faenas desarrolladas en exceso a los valladares temporales instituidos en el ordenamiento heterónomo y, asimismo, el encuadramiento erróneo de su labor (“encargado”) en lo atinente a la categoría profesional que le correspondía revestir (“cajero”), desacierto que operaba en detrimento de sus haberes, al abonársele una retribución inferior a la efectivamente devengada. Sostuvo que el escenario descripto, sumado a la sobrevinencia de una arbitraria declinación de funciones hacia el 24/04/14, motivó que en idéntica data interpele fehacientemente a las codemandadas con el objeto de que Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    procedan a enmendar los déficits registrales apuntados y satisfagan las acreencias pendientes de cancelación, entre otros comportamientos, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedido por exclusiva culpa de aquellas. Empero, tales misivas resultaron infructuosas a los fines pretendidos pues las destinatarias exhibieron una tesitura –implícita o explícita- refractaria a reconocer sus legítimos requerimientos, lo cual –

    conforme expuso- lo dejó sin alternativa más que tornar efectiva su advertencia primitiva y denunciar el vínculo anudado, decisión materializada a través de la pieza telegráfica expedida el 24/05/14.

    En oportunidad de repeler la demanda incoada, Los Premios S.A.

    bosquejó una refutación –igual de tajante que pormenorizada- respecto a la totalidad de extremos fácticos invocados en el líbelo inaugural, con singular énfasis en las vinculaciones allí trazadas entre dicha firma y sus litisconsortes, como asimismo la existencia de una relación profesional que la enlace con aquél, sin perjuicio de admitir haber explotado el establecimiento gastronómico emplazado sobre la Av. R. nº2402 (v. fs. 26/30).

    Idéntica estrategia defensiva adoptaron C.S. y R.S., erigida sobre una negativa también idéntica y un análogo reconocimiento acerca del aprovechamiento comercial que el demandante les atribuye sobre los locales sitos en Av. Santa Fe nº4602 y Juramento nº2375, respectivamente (v. fs.

    40/43 y 48/51).

    En cambio, a su turno, Corveto S.A. extendió su aquiescencia allende de la explotación del establecimiento emplazado sobre Av. Corrientes nº3599, abarcando también un expreso reconocimiento del vínculo de trabajo denunciado al inicio, no obstante postular que –contrariamente a lo deslizado por su adversario- aquél comenzó a desempeñarse bajo su dependencia hacia el 24/01/13, brindó funciones inherentes a la categoría profesional “cajero” y cumplió una jornada de trabajo que se extendió desde las 16hs.

    hasta las 20hs. durante el período inaugural del contrato, para luego prolongarse de 16hs. a 23hs. (v. fs. 33/35). Asimismo, al describir el escenario adyacente al ocaso del contrato, relató que “el actor deja de Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    prestar tareas… a partir del 01/03/2014, atento que comunica su intención de dejar de trabajar… comprometiéndose a remitir el correspondiente telegrama de renuncia”, misiva –continúa narrando- finalmente nunca expedida por aquél. Y, en lo que constituye el último de los actos procesales que amerita especial mención para ilustrar sobre los términos en que devino configurada la relación jurídico-procesal, un temperamento defensivo similar decidió erigir Espluga S.A., codemandada que admitió explícitamente haber anudado una relación de labor dependiente con el Sr. R. desde el 1/03/14 bien que “reconociéndole una antigüedad desde el 24/01/2013”, cuyas condiciones de trabajo guardaron –según expuso- absoluta similitud con las relatadas por su litisconsorte Corveto S.A. (v. fs. 67/69vta.). Por otro lado, en una nueva consonancia con el relato esgrimido por dicha accionada, Espluga S.A.

    adujo que el escenario circundante al cese del vínculo halló enmarque en las previsiones del artículo 241, último párr. de la LCT, en tanto “el actor deja de prestar tareas… a partir del 23/04/2014, no teniéndose más noticias… hasta el momento de la recepción de la presente demanda”.

  2. A instancias de memoriales recursivos plasmados en términos absolutamente gemelos, los recurrentes Los Premios S.A., Corveto S.A. y Espluga S.A. se quejan, ante todo, por las consideraciones allegadas en el pronunciamiento de origen con relación a: 1) los lazos alegadamente estrechados entre dichas firmas, por sostener e insistir en que se trató de sociedades cuyo “único común denominador” residió en la coetánea celebración de contratos de franquicia con Desarrolladora Gastronómica S.A., exclusiva licenciataria de la marca “Kentucky” y propietaria del sistema gastronómico “Pizzerías Kentucky”, 2) la existencia de un vínculo de labor que engarce al primero de los entes apelantes con el pretensor; 3) la supuesta deficiencia registral invocada en la pieza liminar, atinente a la fecha de incorporación del actor a las estructuras gastronómicas apuntadas; 4) el cumplimiento de funciones propias de la categoría “encargado” y la realización de faenas extraordinarias, extremos que -desde su perspectiva-

    aparecieron huérfanos de acreditación. De su lado, el requirente objeta que Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    la judicante anterior haya segmentado la responsabilidad atribuida a cada sociedad condenada, sin reparar –según asevera- en la intensa imbricación que signaba al despliegue comercial de aquéllas, pues entiende que todas ellas lucían dirigidas, y administradas por un mismo control de facto, aun cuando hayan tenido personalidad jurídica independiente, singular escenario propio de un verdadero grupo económico.

    Como indivisos eslabones de un único discurrir argumental, las críticas antedichas exhiben una interdependencia tal que torna aconsejable efectuar su abordaje en forma conjunta, por evidentes razones de mejor orden metodológico, preludio imprescindible para arribar a una adecuada decisión final. Y adelanto que, desde mi prisma, un reflexivo escrutinio de...

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