Sentencia de Sala “A”, 27 de Abril de 2011, expediente 6.575-C

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 72/11-C Rosario, 27 de abril de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº 6575-C de entrada caratulado: “R., F.M. c/ Agua y Energía Eléctrica Soc. del Estado s/

accidente de trabajo” (nº 14.613 del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de San Nicolás).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Mediante resolución nº 80 del 16 de marzo de 2.009, a cuya relación de hechos me remito, se rechazó

    la excepción de prescripción interpuesta, con costas y se hizo lugar a la demanda condenando a Agua y Energía Eléctrica a abonar a F.M.R. la suma de pesos resultante de la liquidación que deberá practicar el perito contador en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente USO OFICIAL

    con más sus intereses y con costas (fs. 189/193vta.).

    Contra dicha sentencia la accionada interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs.

    200/202. Concedido a fs. 205, se elevaron los presentes a esta S. “A” (fs. 214) y se ordenó el pase de los autos al Acuerdo,

    por lo que quedaron a estudio.

  2. - El representante de la demandada,

    se agravió de la sentencia recurrida en cuanto rechazó la excepción de prescripción, -por ella opuesta- con el argumento de que la prueba producida es insuficiente para demostrar que no han transcurrido los dos años que establece el art. 8 de la ley 23.643.

    Expresó, que de las constancias de autos surge claro que el actor conocía su incapacidad auditiva desde el año 1982, por lo que solicita se revoque la sentencia con expresa imposición de costas.

    Se agravió, en segundo término, de que se haya hecho lugar a las dolencias invocadas basándose sólo en un confuso dictamen médico y considerando que tales afecciones encuentran su causa o concausa en el ambiente laboral.

    Entiende que de las pruebas rendidas en autos no hay ninguna que tenga peso decisivo para dar por probado que las dolencias cuyo resarcimiento se demanda tengan como causa las labores realizadas por el actor a las órdenes de la recurrente. Destaca que cada uno de los testigos, al momento de sus declaraciones, tenía iniciado proceso judicial idéntico o parecido contra su parte.

    En relación a las pericias agregadas,

    expresa que tampoco permiten advertir con claridad que haya existido un nexo de causalidad entre las lesiones invocadas y el trabajo realizado por el actor a las órdenes de Agua y Energía Eléctrica.

    Asimismo, se agravia del porcentaje de incapacidad otorgado y de la imposición de costas a su parte.

    Hace reserva del caso federal para el supuesto de que se confirme la sentencia de baja sede.

    Y Considerando:

  3. - Observaciones generales relativas al primero de los agravios: La procedencia de la prescripción liberatoria en casos como el presente, debe ser analizada de modo sumamente restrictivo, en función de las siguientes razones:

    1.1.- La primera de ellas es de índole general y aplicable a cualquier materia, excepto la penal o sancionatoria, desde que el instituto en tratamiento resulta disvalioso si se tiene en mira la obligación natural que deja subsistente. En este sentido se ha sostenido que "si bien la prescripción es una defensa legítima que puede ser opuesta tanto por los particulares como por el Estado y las entidades de derecho público, no debe olvidarse que ella es contraria al derecho natural, pues contraría los principios de la equidad,

    sobre todo cuando se aplica a las cuestiones civiles, en las que no juegan las mismas razones que la hacen inobjetable en materia penal; por ello, en otros tiempos de costumbres que lamentablemente van desapareciendo, en nuestro país, las personas honorables reputaban una falta acogerse a tal defensa y las entidades de derecho público jamás la invocaban, criterio que es peculiarmente trascendente en materia de créditos laborales, por su naturaleza alimentaria y el carácter dependiente del acreedor, que es titular de derechos Poder Judicial de la Nación irrenunciables" (C.N.de A.. Trab., S.V., 15 de agosto de 1.986, in re: "G. c/ ENCOTEL", D.T., 1.986-B, 1452).

    Sin duda que la prescripción liberatoria tiende a satisfacer el valor “seguridad”, de suma importancia para las relaciones jurídicas. Sin embargo, habida cuenta que los beneficios concedidos por el Derecho del Trabajo, en especial los que hacen a la protección de la integridad psicofísica del dependiente tutelan, a su vez,

    valores de mayor jerarquía (vgr. el derecho a la vida, el valor solidaridad, etc.), se impone suma cautela en el análisis respectivo, para evitar sacrificar en el altar de la “seguridad jurídica” aquellos otros valores que hacen a la esencia misma de la naturaleza humana.

    Tampoco corresponde olvidar que el núcleo del fundamento de la prescripción liberatoria está dado USO OFICIAL

    por la finalidad de proteger al eventual accionado que pudiera no contar con los medios de prueba indispensables para defenderse (Así ARGAÑARAS, M.J. en: "La prescripción extintiva", TEA, Bs. Aires, 1.966, página 8). Esta razón esencial en modo alguno milita en la presente causa, al punto que ni siquiera fue invocada por la apelante.

    Acerca del carácter restrictivo que debe presidir la interpretación de la procedencia del instituto, más allá de las consideraciones relativas al...

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