Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Marzo de 2018, expediente CNT 013975/2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII EXP. Nº CNT 13975/2013/CA1 JUZGADO AUTOS: “RAMÍREZ EDUARDO ALBERTO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora (fs. 158/167) y demandada (fs. 172/178), contra la sentencia de fs. 147/156 que hizo lugar a la demanda. También recurren por sus honorarios el letrado del actor (fs. 157) y el perito médico (fs. 179).

  2. La actora se agravia, en primer lugar, porque la jueza de grado omitió

    –a su criterio, arbitrariamente- expedirse acerca de sus planteos de inconstitucionalidad del pago en renta periódica (art. 14 ap. 2 inc. b.- L.R.T.) y no aplicó la norma vigente (Decreto 1278/00). Funda su postura en la doctrina fijada por el Alto Tribunal en los fallos “Milone” y “S.G.”, todo ello en la medida en que la incapacidad del actor supera el 50% de la t.o.

    Fecha de firma: 12/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20503017#200880139#20180312113358771 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII EXP. Nº CNT 13975/2013/CA1 En la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia se ordena el pago íntegro del capital de condena en el plazo de cinco días, decisión que no ha sido recurrida por la demandada. En consecuencia, el tratamiento de la inconstitucionalidad de la disposición del art. 11 ap. 4 inc. b) de la L.R.T. deviene abstracto.

  3. También se queja el demandante porque la a-quo omitió reconocer en su decisorio la compensación dineraria prevista en el art. 15 inc. 2 de la LRT y la prestación del art. 11 inc. 4º b) del mismo cuerpo legal. Por otra parte, solicita se declare la inconstitucionalidad de esta última norma en relación con el monto que establece, en la medida en que considera que aquél no satisface, en la actualidad, el derecho que pretende proteger.

    En principio, me permito recordar que la Ley 24557 determina que en los supuestos del artículo 15, apartado 2, junto con las prestaciones que allí se determinan, los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, ($ 40.000 -Apartado 4 incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001, elevado por art. 1º del Decreto Nº 1694/2009 a $

    100.000.-). En consecuencia, advertido que en el sub-lite, dadas las condiciones en que se ha tenido por acreditado, a partir de la experticia médica, que el actor es portador de una minusvalía mayor al 50% de la t.o., a mi juicio se debe prosperar condenar a la demandada al pago de la suma que prevé el art. 11 modificado por el Decreto 1694/09, vigente a la fecha de toma de conocimiento de las dolencias por las que se acciona.

  4. En torno al pedido de declaración de inconstitucionalidad del monto que el decreto citado precedentemente establece, es menester recordar que el Fecha de firma: 12/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20503017#200880139#20180312113358771 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII EXP. Nº CNT 13975/2013/CA1 control judicial de la constitucionalidad de las normas no se encuentra concebido como un procedimiento destinado a su mera invalidación, sino que, por el contrario, supone que el análisis judicial de la constitucionalidad de tales normas o actos ocurra como medida tendiente a superar el obstáculo que deriva de aquéllos para el reconocimiento del derecho invocado por la parte que los impugna. Se impone destacar que, de acuerdo a la reiterada doctrina de la C.S.J.N., el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones jerarquía legal susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo practicable, en...

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