Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Octubre de 2016, expediente CIV 055102/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 55.102/2011 “R., E.R. c/Linea 22 S.A. y otros s/daños y perjuicios” J. 104 Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

R., E.R. c/Linea 22 S.A. y otros s/daños y perjuicios

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 570/583 hace lugar a la demanda entablada. Se alzan contra la misma la parte actora, quién expresa agravios a fs.

594/597, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 603/606. A su turno, la demandada y la citada en garantía expresan agravios a fs. 599/601vta. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido evacuado por la parte actora a fs. 607/610. Con el consentimiento del auto de fs. 612 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12951267#163152040#20160930111832814 Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A"

    (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.

    Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.

  3. Incapacidad sobreviniente

  4. a) Se agravia la parte demandada y citada por la suma reconocida para ésta partida, a la que considera elevada y solicita su reducción.

  5. b) La sentencia de grado reconoció por este rubro la suma de $150.000.

  6. c) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, J.A. c/L., C.A. y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; E.. Nº 34.996/07, “C. de Carecchio, R. c/T.L. y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; E.. Nº 69.932/2002, “L., R.G. c/Acosta, M.Á. y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).

    En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12951267#163152040#20160930111832814 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y...

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