Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 047289/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 114144 EXPTE. Nº: 47289/15 (JUZGADO Nº 37)

AUTOS: “RAMIREZ DEMIAN ERNESTO C/GALENO ART SA S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Mediante la sentencia de fs. 149/151 la Sra. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la demandada con el escrito de fs. 152/154 que fue contestado a fs. 156/160vta. Asimismo, apela la totalidad de los honorarios regulados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos altos.

II) Se agravia la aseguradora de la condena en su contra a la reparación del daño psíquico. Indica que el perito no fundamenta adecuadamente y con base científica porqué considera que el trastorno psíquico que encontró en el actor se debe a la patología reclamada si establece que por ella presenta una incapacidad de menor grado. Sostiene que las enfermedades psicopatológicas no son motivo de resarcimiento económico ya que la casi totalidad de esas afecciones tienen una base estructural.

Memoro que el accidente de autos ocurrió in itinere mientras el actor iba a bordo de su motocicleta con destino a su trabajo y fue embestido bruscamente por un vehículo cayendo con el peso de su cuerpo del lado izquierdo quedando su tobillo izquierdo debajo de la moto. En la demanda relató que se le diagnóstico esguince de tobillo y contusión de pie izquierdo.

La perito médica a fs. 107/113 informó que el demandante padece una limitación funcional en el tobillo izquierdo con una lesión osteocondral en el sector posterior de la epífisis tibial consecuente al esguince de tobillo.

Aclaró que ello lo incapacita en el 5% de la t.o. y que, en virtud de ella, también presenta una RVAN depresiva grado II que le provoca un déficit del 10% más los factores de ponderación (1,6%).

En primer lugar, me permito destacar que, en mi criterio, el daño psíquico no puede ser indemnizado en el marco de un accidente in itinere, pues el mismo fue provocado por un tercero y, en todo caso, la reacción del sujeto afectado lo es Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 con respecto a factores Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA externos del trabajo, que nada tienen que ver con los daños físicos Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #27234310#237805766#20190626092608177 que el legislador puso a cargo de la ART, por la sola circunstancia de que el trabajador que se dirige a su empleo sufra una contingencia cubierta por la ley.

Más allá de ello, debo señalar que no advierto que de un infortunio como el padecido, del que resultan secuelas físicas limitadas afortunadamente (6,6%), pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la ya referida evaluación psicológica. Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son...

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