Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Septiembre de 2015, expediente Rc 120120

PresidenteNegri-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//P., 9 de septiembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., N., P. y S. dijeron:

  1. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó el fallo de primera instancia que, a su turno, hizo lugar a la demanda promovida por D.E.R., declarando que el nombrado es hijo de H.A.G. y quien en tal carácter podrá ejercer los derechos concernientes en el marco del proceso sucesorio de su progenitor "Gramondi, H.. Sucesión ab-intestato" (fs. 333/336 vta. y 287/290, respectivamente).

    Contra este último pronunciamiento las demandadas Jésica Luján y R.G., en su carácter de sucesoras del H.A.G., dedujeron recurso extraordinario de nulidad (fs. 341/346), el que fue concedido (fs. 347/vta.).

    En sustento de la vía incoada denuncian que la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación y que incurre en absurdo y en infracción de las garantías de defensa en juicio y propiedad (fs. 342/vta.).

  2. A. respecto, esta Corte ha resuelto reiteradamente que el quebrantamiento de las garantías consagradas en el art. 171 de la Constitución provincial sólo se produce cuando el pronunciamiento está huérfano de toda fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes, circunstancia que no se configura en el caso, ya que la mera lectura del fallo demuestra que se halla fundado en expresas disposiciones legales (fs. 334/336.; conf. C. 105.220, resol. del 3-III-2010; C. 117.868, resol. del 10-VII-2013; C. 119.053, resol. del 22-X-2014).

    Por otra parte, la impugnación articulada deviene de todos modos improcedente puesto que los planteos expuestos se dirigen en realidad a cuestionar el acierto del decisorio, resultando ajenos a este medio revisor los...

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