Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2017, expediente L. 119095

PresidenteSoria-Pettigiani-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., N., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.095 "R., D.O. contra Provincia ART y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 298/309).

La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 322/326 vta.), concedido por ela quoa fs. 334.

Dictada a fs. 378 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y el Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO, del 8-X-2014 y 27.077, BO, del 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 385 y 362, respectivamente, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado acogió parcialmente -por mayoría- la demanda promovida por D.O.R. contra el Ente Administrador del Astillero Río Santiago y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, condenando a esta última a abonar al actor la prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557 por la incapacidad parcial permanente que padece.

    Sobre dicho monto, dispuso aplicar intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina vigente en los diferentes períodos de aplicación, de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 414/99 y 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 307/308).

  2. El letrado apoderado de Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de la representación de Provincia ART SA (v. fs. 202/203), interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 322/326 vta.).

    Sostiene que son inaplicables al caso las resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 y 287/01. Afirma que la decisión de grado vulnera la doctrina de este Tribunal que determina que los créditos laborales han de generar intereses calculados conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, esto es: la denominada "pasiva" (ver recurso, fs. 325 vta. y 326).

  3. El recurso ha de prosperar.

    1. a. Liminarmente, cabe advertir que la magnitud económica de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó ela quoy el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 14.141, BO, 15-VII-2010), razón por la cual la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 de la ley 11.653.

      1. Entonces, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 109.022 "V.", sent. de 31-VIII-2011; L. 113.822 "G.", sent. de 8-V-2013 y L. 116.431 "V.", sent. de 30-IX-2014; entre otras).

      No obsta a lo señalado lo expuesto por el interesado al alegar que en tanto sus cuestionamientos se vinculan con la interpretación y alcance de normas federales, se configura una cuestión federal. Ello no se verifica en elsub examine,donde la impugnación gira en torno a normas de derecho común.Por cierto, tampoco el argumento referido a que en el caso se dirimen cuestiones relativas al derecho de fondo aplicable resulta idóneo para que el recurso se analice en su más amplio marco de revisión.

    2. a. El pronunciamiento sobre el agravio que respecto de la tasa de interés aplicada por el órgano jurisdiccional de grado contiene el medio de impugnación no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta a la época del dictado de la sentencia recurrida, e incluso a la de la interposición del recurso, no se encontraba vigente (conf. causas L. 96.891 "D.", sent. de 3-XI-2010 y L. 90.644 "Conde", sent. de 22-VI-2011).

      En repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal (conf. L. 89.455 "P.", sent. de 12-IV-2006 y L. 85.534 "O.,C.", sent. de 13-II-2008), y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; entre otros), que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.

      A la par, cabe recordar que la mentada excepción del art. 55 de la ley adjetiva laboral local se estableció en favor de la conservación de la uniformidad en la interpretación y aplicación de la ley, y -en principio- esa finalidad explica y justifica que la doctrina legal sea clave durante todas las etapas del procedimiento casatorio (conf. causas L. 85.053 "Buñirigo", sent. de 30-V-2007; L. 87.331 "L.", sent. de 18-VII-2007 y L. 94.685 "B.", sent. de 16-III-2011).

      1. Ingresando al asunto, debe señalarse que en el precedente L. 113.328 "M.,O.E." (sent. de 23-IV-2014), esta Corte sostuvo que la Resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo tiene por objeto regular una situación concreta que se plantea en el ámbito del procedimiento administrativo previsto en la ley 24.557, por lo cual no cabe extenderla a la esfera de un proceso judicial como el tramitado. Dichas directrices, que también se han proyectado sobre la resolución 287/01 del mismo organismo, han sido reiteradas en numerosas oportunidades por este Tribunal, así -entre otras- en las causas L. 117.080 "Espíndola", sent. de 4-VI-2014; L. 117.242 "M.", sent. de 13-VIII-2014; L. 115.841 "Galetti", sent. de 20-VIII-2014; L. 116.952 "I.", sent. de 24-IX-2014; L. 117.338 "T.", sent. de 4-III-2015 y L. 116.803 "Vaello", sent. de 15-VII-2015.

      Luego, la doctrina actual del Tribunal autoriza a juzgar inaplicables en el caso las aludidas resoluciones actuadas por el tribunal de la instancia (v. sent., fs. 307 vta./308).

    3. Habiéndose afirmado que las mentadas resoluciones no pueden operar en elsub examine, corresponde determinar la tasa de interés aplicable.

      Atendiendo la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en fecha reciente esta Suprema Corte ha precisado la doctrina que el Tribunal ha mantenido (conf. causa C. 119.176 "C.", sent. de 15-VI-2016), por lo que habré de reproducir aquí -en lo que resulta pertinente, y como lo hiciera en la causa L. 118.587 "Trofe", sent. de 15-VI-2016- las consideraciones expuestas por mi distinguida colega doctora K. en su voto, mayoritario, al que adherí, ello, no sin dejar de...

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