RAMIREZ, CLARISA MARIA c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO

Número de expedienteCIV 046950/2016
Fecha13 Agosto 2020

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los trece días de agosto de dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “RAMIREZ CLARISA MARÍA contra HSBC BANK

ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° 46950/2016 procedente del JUZGADO N° 29 del fuero (SECRETARIA N° 58), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., H., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

  1. dice:

    I.C.M.R. dedujo demanda contra HSBC Bank A.entina S.A. a fin de reclamarle ser resarcida por los daños y perjuicios que el actuar ilegítimo del Banco le habría generado. Mensuró en $ 1.650.000 (un millón seiscientos cincuenta mil) el monto económico de la reparación perseguida.

    Sostuvo haberse anotado en junio de 2014 en el plan PRO.CRE.AR. a fin de lograr el acceso a una vivienda propia. Dijo haber tenido la fortuna de ser sorteada (no precisa temporalmente la fecha de tal evento), por lo cual a los pocos días de ser desinsaculada, requirió un turno en el Banco Hipotecario,

    entidad administradora del fideicomiso, el que le fue asignado para el día 16 de junio del 2014.

    En tal fecha, al hacerse presente en tal entidad bancaria, el oficial que la Fecha de firma: 13/08/2020 atendía, amén de recibir la documentación, requirió un informe “Veraz” el cual Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    arrojó que la actora estaba calificada como deudor moroso categoría 5

    (“irrecuperable”) por informe del HSBC Bank, lo cual impidió siquiera, que se recibiera la carpeta ya que era requisito indispensable contar con antecedentes crediticios impecables.

    Luego de lo que calificó como un largo peregrinaje por las oficinas del Banco demandado, le fue manifestado que la deuda informada derivaba del impago de diferentes productos. Sin embargo, a pesar que tal incumplimiento había ocurrido, el mismo fue superado mediante un plan de pagos acordado con un estudio de abogados del Banco y cuya atención total resultaba de una constancia del 1 de marzo de 2013, emitida por aquellos profesionales.

    Afirmó entonces que desde el pago de la última cuota de aquel plan (7.2.2013) el Banco demandado debió informar al Banco Central y a Organización Veraz su nueva situación (no era más deudora) y por ello “sacarla del banco de datos”.

    Al omitir el HSBC Bank hacerlo, remitió carta documento el 12.6.2015 a fin de exigir tal actividad, la que no sólo le hacía perder el crédito y su única posibilidad de acceder a una vivienda, sino que le impedía contar con cualquier tarjeta de crédito. Según afirmó la actora, esta misiva jamás fue contestada.

    Empero recién pudo comprobar el 4.9.2015 que su situación había sido corregida. Ello mediante un informe requerido a Organización Veraz, luego de varios anteriores que reflejaban todo cambio de estado.

    Dijo que tal situación, generada por el Banco demandado, le impidió

    acceder a un crédito muy ventajoso (PRO.CRE.AR) en comparación con otras opciones de mercado.

    Sostuvo que al poco tiempo de enterarse de la pérdida del crédito, la actora fue diagnosticada con una enfermedad oncológica que la obligó a realizar un largo tratamiento (quimioterapia y cirugía). Situación además que provocó una disminución en su ingreso salarial (congelamiento de sueldo y licencia por enfermedad), y el alejamiento de toda posibilidad crediticia.

    Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Reclamó así ser resarcida por daño moral que deriva, según la señora R. de dos situaciones, la calificación falaz de ser deudora incobrable y la de no poder acceder a su vivienda propia ($ 150.000); y el perjuicio económico que queda plasmado en el impedimento de obtener un crédito beneficioso para adquirir una propiedad que mensuró en $ 1.500.000.

  2. Corrido el traslado de la demanda, se presentó HSBC Bank A.entina S.A. en fs. 177/198, quien postuló el total rechazo de la demanda en su contra.

    Luego de negar ciertos hechos referidos por la señora R. y la autenticidad de la documental que acompañó, dio su versión de lo ocurrido.

    Admitió que hasta febrero de 2013 la actora fue deudora de su parte con causa en una serie de productos bancarios. También reconoció que tales deudas fueron objeto de un plan de pagos que fue concluido exitosamente el 7 de febrero de 2013.

    Señaló, de todos modos, que la actora fue informada desfavorablemente por otras instituciones a marzo de 2013, pues desde diciembre de 2012 a marzo de 2013, el Banco Hipotecario la había colocado en situación 3; mientras que C. S.A. la había informado en posición 3 desde octubre de 2012 a enero de 2013 y en posición 2 en marzo de ese último año. Concluyó de ello que aún cuando su parte no la hubiera informado, la actora igualmente hubiera sido calificada como deudora por otras dos instituciones.

    Negó que la actora hubiera reclamado la corrección del informe a su parte entre junio de 2014 y junio de 2015. Dijo haber sido intimada a ello por la señora R. el 12 de junio de 2015.

    En punto a las específicas inconductas imputadas, HSBC adujo que respecto del presunto daño patrimonial la pérdida de chance, calificación que le dio al reclamo de la actora, sólo podía ser resarcida en caso de incumplimiento malicioso, lo cual no se daba en el caso. Igual conclusión adujo de tratarse de lucro cesante, como lo había nominado inicialmente la actora.

    Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Sostuvo que la obtención del crédito “Procrear” hubiera sido imposible,

    pues aún cuando su parte hubiera dejado de informarla como deudora en febrero de 2013, la calificación se hubiera mantenido con anterioridad a esa fecha, lo cual hubiera vuelto inadmisible el mutuo por desatención de sus requisitos básicos.

    Así sostuvo que no existía relación de causalidad entre el mantenimiento de la información negativa y la posibilidad de obtener el crédito perseguido.

    Transcribió de seguido las condiciones para el otorgamiento del crédito “Procrear”, y destacó de allí que la actora incumplió tramitar el mutuo en los plazos allí fijados, lo cual imposibilitó su obtención, más allá de la información crediticia. En rigor el reclamo de rectificación de la información fue cursado, a su parte, una vez vencidos los 360 días que otorgaba el decreto.

    Tampoco la actora adujo haber efectuado alguna gestión posterior a la rectificación del informe (4.9.2015), lo cual hubiera sido factible pues el plan se encontraba vigente. Refirió, de seguido, las diferentes opciones brindadas por diversos Bancos de plaza.

    Calificó de excesivo el resarcimiento pretendido por el daño patrimonial en tanto equivale a tres veces el monto del mutuo pretendido.

    Además, destacó que la señora R. no fue adjudicataria del préstamo,

    pues el sorteo sólo la habilitó a presentar la solicitud. Por ello entiende que se está ante una eventual “pérdida de chance”.

    En punto al daño moral reclamado lo entendió improcedente pues, luego de transcribir jurisprudencia y doctrina, sostuvo que no existía causa para tal solicitud pues el crédito se hubiera rechazado aún frente a la inexistencia del informe originado en el Banco demandado, pues la actora mantenía una calificación comercial desfavorable derivada de otras instituciones.

  3. La sentencia de primera instancia (fs. 712/718) acogió parcialmente el reclamo pues aún cuando admitió la demanda y, puntualmente ambos resarcimientos, fijó su cuantía en una suma menor.

    Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir entendió acreditado que el Banco demandado informó a la actora como deudora irrecuperable por más de dos años de cancelada la obligación que justificó la primitiva comunicación.

    Y que en tal período la señora R. fue sorteada para obtener un crédito “Procrear”, solicitud que no le fue aceptada dada su mala calificación comercial.

    A su vez indicó que la información se mantuvo más de dos años desde la cancelación de la deuda, lo cual violó lo normado en el artículo 26 inciso 4, que es denominado usualmente como “derecho al olvido”.

    Derivó de ello la existencia de daño, pues aún cuando el informe del Banco Hipotecario no confirmó la presencia de la actora el 16.6.2014, si se acredita que estuvo en tal entidad los días 18 y 19 de aquel mes, lo cual condice con la situación expuesta y la informada imposibilidad de presentar la solicitud “Procrear” al no ser perfecta su calidad crediticia.

    De allí concluyó que la información errónea proporcionada por el Banco demandado fue determinante para el rechazo del crédito.

    En punto al daño moral lo entendió acreditado con la declaración de los testigos ofrecidos, mensurando el resarcimiento en $ 100.000.

    En cuanto al daño patrimonial, la sentencia entendió que el perjuicio probado debía ser calificado como pérdida de chance. Y en ese punto entendió

    acreditado, con el peritaje presentado por la licenciada en Economía, que la actora estaba en condiciones patrimoniales de obtener el crédito solicitado. Como derivación de ello, otorgó una indemnización de $ 500.000.

    Las costas...

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