RAMIREZ CHAVEZ, LUIS ENRIQUE c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
Fecha | 14 Junio 2022 |
Número de expediente | CAF 002332/2020/CA001 - CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
2332/2020 RAMIREZ CHAVEZ, L.E. c/ EN-M INTERIOR OP
Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
Buenos Aires, de junio de 2022.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Que por medio de la sentencia del 16 de junio de 2020, el Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por L.E.R.C. y confirmó la Disposición nro. 75495/19, y su confirmatoria nro. 186.670/19, de la Dirección Nacional de Migraciones, por medio de las cuales se había declarado irregular su permanencia en el país, ordenado su expulsión del territorio nacional, y prohibido su reingreso por el término de diez años. Ello, por aplicación del artículo 29, inciso c), del texto de la ley 25.871, según el Decreto nro. 70/17, y debido a que el actor había sido procesado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4, Secretaría nro. 7 de esta Ciudad de Buenos Aires, por el delito de “tenencia simple de estupefacientes” y respecto de la cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 8 había dictado el 10/10/17 la suspensión del juicio a prueba por el término de un año. Además, autorizó la retención de la demandante una vez que la sentencia se encontrara firme y consentida, e impuso las costas a la vencida.
Como fundamento, en primer término,
desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora y sostuvo que en el caso se había configurado la causal de impedimento para ingresar y permanecer en el país establecida en el artículo 29, inciso c), del texto de la ley 25.871 modificado por el Decreto nro. 70/17, que establecía: ““Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: (...) c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad”.
Por otra parte, desestimó los planteos de reunificación familiar invocados por el demandante, porque la dispensa Fecha de firma: 14/06/2022
Alta en sistema: 15/06/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
prevista en el artículo 29 de la ley 25.871 “es del resorte de la autoridad administrativa especialmente instituida al efecto, a la par que se encuentra concebida como un prerrogativa discrecional y eminentemente facultativa de la Administración”. También, señaló que se trata de una facultad de carácter excepcional, y destacó que la situación invocada por el demandante había sido considerada por la autoridad migratoria y había considerado que “no correspondía otorgar la dispensa pretendida”. Al respecto, destacó que entre los “objetivos de la ley nº 25.871 no solo se encuentra el resguardo del derecho a la reunificación familiar (arts. 3º, inc.
d y 10), sino también la promoción del orden internacional y la justicia”,
por lo que el “derecho a la reunificación familiar no debe ser interpretado aisladamente, sino en armonía con la potestad de impedir el ingreso y permanencia de extranjeros, que tiene fundamento en la prerrogativa estatal de regular y condicionar la admisión de aquellos”.
En suma, sostuvo que los actos administrativos cuestionados reúnen los recaudos establecidos en el artículo 7 de la ley 19.549, toda vez que “fueron emitidas luego de recibirse la opinión del órgano de asesoramiento jurídico permanente de la repartición; se confirió al interesado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, practicándose debidamente las notificaciones correspondientes y se propició su llegada a esta instancia de revisión judicial en la forma indicada por la ley”. Además, destacó que se trata de actos dictados por un órgano estatal altamente especializado, cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad,
sin que se habilite a los jueces a sustituir el criterio administrativo por el suyo propio.
Por lo demás, rechazó la intervención de la Defensoría Oficial de Menores e Incapaces, por considerar que los hijos menores del expulsado “no tienen una pretensión autónoma para oponerse a ella ni, por ende, revisten el carácter de parte en los procesos de esta naturaleza, no resultando suficiente, a tal efecto, la mera invocación del interés superior de niño”.
Fecha de firma: 14/06/2022
Alta en sistema: 15/06/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Al respecto, señaló que la recurrente no había rebatido “los sólidos argumentos expuestos por la demandada al tiempo del dictado de las disposiciones y resolución cuestionadas en autos, los que resultan actos ajustados a derecho por cuanto se han limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previsto como causas impedientes que la habilitan como autoridad de aplicación, a denegar su solicitud de residencia y ordenar su posterior abandono del territorio nacional”.
Que, por medio de la presentación del 28
de julio de 2020 la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación apeló y expresó agravios, los que fueron replicados por su contraria mediante la presentación del 5 de agosto de 2020.
En primer término, plantea la inconstitucionalidad del Decreto nro. 70/17 por considerar que afecta los derechos fundamentales de la recurrente. En tal sentido, cuestiona “la incorporación, mediante un...
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