Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Diciembre de 2018, expediente CIV 064316/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “R.C.,

R.S.c., F.J. y otro s/daños y perjuicios”

expediente n° 64.316/2014, la Dra. D. de V. dijo:

  1. La sentencia dictada por la Dra. Dora A.

    Gesualdi a fs.219/221, admitió la demanda iniciada por R.S.R.C. y condenó a F.J.Q. a abonarle la suma de $176.800 más intereses y costas, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de febrero de 2014, extendiendo la condena a Liderar Compañía General de Seguros SA.

    El actor intentaba ascender a su vehiculo V.V., dominio NLN-524, que se encontraba estacionado en un parquímetro público frente a un local sito en la calle Azcuénaga 548 de esta ciudad, cuando fue embestido por el rodado M.B., patente IWL-739, que circulaba por la misma calle y chocó la puerta delantera izquierda del automóvil del R.C.,

    ocasionándole daños al rodado. Refirió que a fin de evitar la colisión del auto demandado con su cuerpo, se arrojó dentro de su vehículo,

    sufriendo lesiones por las cuales accionó.

    El fallo fue apelado únicamente por la citada en garantía. Expresó agravios a fs.233/241 y se quejó por la admisión de la demanda y la responsabilidad atribuida al demandado. Además cuestionó la procedencia y los montos de las partidas en concepto de daño psíquico y daño moral, por considerarlas elevadas, y la tasa de interés fijada.

    Fecha de firma: 07/12/2018

    Alta en sistema: 07/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    La parte actora contestó las quejas a fs.243/247.

  2. Responsabilidad.

    Por una cuestión de orden lógico comenzaré

    analizando las quejas formuladas por los emplazados, vinculadas a la atribución de la responsabilidad establecida en el fallo.

    El actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

    La totalidad de las partes reconocieron la existencia del accidente, discrepando en cuanto a la responsabilidad que en el mismo les cupo a los protagonistas y que, recíprocamente,

    se atribuyeron.

    En reiteradas oportunidades he decido,

    acompañada por mis colegas de este tribunal, que los daños causados por automotores se rigen por las previsiones del artículo 1.113,

    segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil vigente al momento del siniestro, que establece la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa. Dicha norma es, pues, aplicable al caso pues existió

    contacto entre los rodados intervinientes y uno de ellos (Wolkswagen Vento de propiedad del actor, según informe del RPA de fs.188/189)

    no se encontraba en movimiento pero su ubicación anómala a raíz de la apertura de su puerta sobre la calzada lo convirtió en una cosa generadora de riesgo.

    Tratándose entonces de una atribución objetiva de responsabilidad, el actor debe probar el daño sufrido y la cosa de la Fecha de firma: 07/12/2018

    Alta en sistema: 07/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    cual provino, mientras que la demandada, para exonerarse del deber de responder, tiene que invocar y acreditar la incidencia de una causa ajena. La responsabilidad no emerge de la culpa probada, sino del daño causado a la víctima, siempre que exista un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño, y salvo que el dueño o guardián de la cosa generadora del riesgo alegue y demuestre la fractura de dicho nexo debido a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, o el casus genérico legislado en los artículos 513 y 514 del Código Civil,

    debiéndose probar -en este último supuesto- la imprevisibilidad e inevitabilidad del suceso. De no producir tal prueba debe responder íntegramente por el factor de imputación que a él se le atribuye.

    Por eso es que incumbía a la parte demandada -o a la aseguradora- demostrar fehacientemente las eximentes de responsabilidad que invoque, pues no basta un estado de duda para desvirtuar la presunción impuesta. Anticipo que de autos no surge acreditada la interrupción del nexo causal.

    El perito mecánico designado, E.D.L., refirió que si bien no contaba con información suficiente para responder la totalidad de los puntos de pericia, en el caso de autos “el rodado VW Vento dominio NLN -524 de la parte actora habría resultado ser el móvil embestido mecánico, en tanto el rodado M.B. domino IWL-739 de la parte demandada, habría revestido el rol de móvil embistente mecánico” (v. informe de fs.174/176).

    El dictamen no fue oportunamente impugnado por la parte...

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